REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de marzo del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2005-001509
ASUNTO: FP11-R-2007-000121
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEX DE JESUS POMPA BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.020.132.
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY HERNANDEZ y GABRILE MORENO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.652 y 61.447 respectivamente.
DEMANDADA: C.V.G. ALCASA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: JULIO R. VALE MARTINEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.274.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 12 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 7 de agosto de 2007, contentivo del Recurso de apelación en un solo efecto interpuesto por el ciudadano JULIO R. VALE MARTINEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano ALEX DE JESUS POMPA BOLÍVAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de septiembre de 2007, difiriéndose la continuación de la audiencia hasta tanto la recurrente consignara las copias requeridas por el Tribunal, siendo efectuada la reanudación, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Se fundamenta la presente apelación en la negativa por parte del Juez ad quo que hiciere a la solicitud de perención de instancia solicitada por esta representación, ya que cursa una demanda en contra de mi representada, y siendo que el 02 de febrero de 2005 fue realizada la ultima actuación solicito que sea declarada la perención de la instancia, ya que ha sido reiterado el criterio por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad en el transcurso de un año, lleva como consecuencia tal decreto de perención.”
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia apelada y declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Corre inserto a los folios del uno al cinco (01 al 05) del presente expediente copia del escrito de solicitud de perención interpuesto por la empresa demandada de fecha 27 de febrero de 2007.
Corre inserta al folio nueve (09) en copia certificada, auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el Juez ad quo, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Abogado JULIO R. VALLE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.274, actuando en su carácter de co – apoderado judicial de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A (C.V.G. ALCASA), mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia (sic) en la presente causa, este Juzgado niega lo pedido por cuanto consta en los folios 24 y 25 consignación de la notificación practicada a la demandada de fecha 11/01/2007”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Al folio diez (10), corre inserta diligencia suscrita por el abogado JULIO R. VALE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual procede a apelar del auto proferido. Recurso este que fue oído en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora antes de entrar a dilucidar los fundamentos de la apelación, y luego de examinar con exhaustivo detenimiento los hechos y revisadas como fueron las actas procesales, se constató la falta de notificación del Procurador General de la Republica.
Se observa que en fecha 10 de noviembre del año 2005, introdujo libelo de demanda, el ciudadano ALEX DE JESUS POMPA BOLÍVAR por medio de sus apoderados judiciales los ciudadanos NATHALY HERNANDEZ y GABRILE MORENO contra la empresa C.V.G. ALCASA, S.A, siendo admitida esta en fecha 25 de noviembre del año 2005, donde se constata el avocamiento de la causa, dándosele igualmente entrada a la misma y mandándose a formar expediente. Así mismo se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca en el término del décimo (10) día hábil siguiente a que conste la ultima de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenándose asimismo, notificar al Procurador General de la Republica tal como lo establece el articulo 94 antes mencionado.
Posteriormente es reformada la demanda, siendo la misma admitida en fecha 02 de febrero de 2006 y de lo que se ordenó igualmente notificar a la Procuraduría General de la República.
Estatuye el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:
“Los funcionales judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
No.1196 del 21 de junio de 2.004, estableció:
“…la notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.”
Por lo que, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.
En tal sentido, la falta de notificación al Procurador General de la República, deja a la misma en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no encuentra este juzgador indicio alguno que demuestre que se haya cumplido con la notificación del Procurador General de la República. Por lo tanto esta omisión, constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República, así como también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador apegado a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en respeto de los privilegios procesales de la República considera necesario reponer la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2002, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2002, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del referido auto de admisión, manteniéndose las citaciones practicadas las cuales surtirán todos sus efectos legales. Para que una vez cumplidas las anteriores formalidades y notificadas las partes se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.”
Ahora bien, en Sentencia de fecha 06 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Pdvsa Gas, S.A., estableció lo siguiente:
“…En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…Ahora bien, sobre la notificación que debe practicarse a la Procuraduría General de la República, cuando pudiera verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo.” (Subrayado de esta alzada).
Acogiendo la Jurisprudencia ut supra transcrita y de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe ser idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el mismo la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la notificación al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A,, se afecto visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONER la causa al estado de que el Tribunal ad quo, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la presente demandada, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes analizado y habiéndose declarado la reposición de la causa, en los términos antes reseñados, se impone por tanto la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso, posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 02 de febrero de 2006. Se ordena, asimismo, la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara SIN LUGAR la Apelación intentada por el abogado JULIO R. VALE MARTINEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2007, por haberse ordenado la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por el abogado JULIO R. VALE MARTINEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2007, por las razones que se exponen en la publicación íntegra del presente fallo.
SEGUNDO: SE REPONE la presente Causa al estado de Notificar mediante Oficio y con acuse de recibo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La práctica de la notificación se hará en base a lo preceptuado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, incluyéndole la orden de Notificación, es decir, en el cual se ordene practicar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 02 de febrero de 2006.
CUARTO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del marzo de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
MGC/04-03-2008.
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