REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles (12) de marzo de 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L-2006 - 001788
ASUNTO: FP11-R-2007 - 000491

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.211.968.-
APODERADA JUDICIAL: REINA MIREYA HURTADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.224.-
DEMANDADA: ORINOCO WOODS CHIPS C.A., Sociedad Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 67, tomo A-2.-
APODERADO JUDICIAL: RICHAR JESUS ROJAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 71.266.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 09 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de enero de 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana MEILING JARAMILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil ORINOCO WOOD CHIPS, C.A, en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano LUIS RAMIREZ, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles cinco (05) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“En todo caso considera mi representada hubo una vulneración al debido proceso. Había una prueba de exhibición de una documental que fue adulterada por lo que mí representada impugnó por vía de la tacha de falsedad ya que el tiempo de servicio fue menos de un año, por lo que al ser una copia por lo que el Juez no debió valorarla. En su oportunidad la parte actora solo promueve para demostrar cuantos trabajadores laboraban en la empresa, el trabajador no laboró para mí representada desde el año 2004, es por lo que solicito que la apelación sea declarada parcialmente con lugar y se condene desde la verdadera fecha en que comenzó a laborar para mí representada”.


Igualmente la parte demandante expuso lo siguiente:

“Realmente ciudadana Juez mi representado empezó a laborar para la empresa demandada en abril del año 2004, esa fecha consta en autos, por ello el ad quo valoró las pruebas, ya que la empresa vulneró sus derechos, yo por mi parte solo consigne una copia de ingreso a la planta para demostrar que existen más de 20 trabajadores, por lo que solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia, el Juez aplicó correctamente las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Solicita entonces a esta Alzada, confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMIREZ, alega que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Seguridad de la Planta, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.846.000,00), mensuales y un salario diario de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200,00), alega que su representado fue despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2005, con un tiempo de servicio de un (1) año y ocho (8) meses.

Alega que al actor se le adeudan los siguientes conceptos: por pago de prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.269.000,00); por indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.692.000,00); por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00); por vacaciones la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00); por vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 380.700,00); por concepto de bono vacacional la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 197.400,00); por concepto de utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 380.700,00); en definitiva reclama la suma total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.576.250,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, en el escrito de contestación, que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido la señalada en el libelo. Rechaza igualmente que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, que se le adeude monto alguno por concepto de Cesta Ticket. Rechaza asimismo que la relación de trabajo haya durado un (1) año y ocho (8) meses. Rechaza que se le adeuden al demandante los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

1. Documentales:
- Recibo de pago de fecha 17/07/2004, (folio siete 07), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00); en razón que el mismo es un documento privado y por el principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Recibo de pago de fecha 31/12/2005 y comprobante de egreso de pago de liquidación emanados de la empresa ORINOCO WOODS CHIPS C.A. (folio siete 07), con respecto a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de ellas se desprenden las cantidades canceladas por la empresa en dichas oportunidades, los mismos no fueron desconocidas por esta. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Recibos de pagos de los años 2004 y 2005, emanados de la empresa demandada marcados “J1” a “J12” y “H1” al “H10” cursantes en los folio 48 al 51, en cuanto a éstas instrumentales la parte accionada al momento de su evacuación las impugno, por no encontrarse suscritas, sin embargo las marcadas con las letras “J3, J10, J12”, y “H1 al H8”, a pesar de no estar suscritas contienen el sello húmedo de la empresa lo que la representación de la esta no desconoció, hecho que hace presumir su veracidad, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad al Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que a las señaladas como “J1, J2, J9, J11, H9 y H10” no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-
- En relación a las documentales marcadas “M y R” folios 52, 53, 66 al 98, al momento de su evacuación la parte actora desistió de las mismas. En tal sentido quien aquí decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Copia Certificada de la demanda mediante el cual se evidencia su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro, para evitar el fatal lapso de la prescripción, tal documental se encuentra marcada como “N” y riela del folio 54 al 65. A las anteriores no se les otorga valor probatorio por cuanto este no es un punto controvertido en el presente asunto, Y ASI SE ESTABLECE.-
- Prueba Testimoniales:

Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos RICHARD APONTE, PEDRO HERNÁNDEZ Y EUCARIC JARAMILLO, los mimos no comparecieron, no teniendo por tanto este Tribunal nada que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.-

- Prueba de Informe:

En virtud de que no consta en los autos las resultas de la misma nada tiene que valorar este Tribunal, al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

- Prueba de Exhibición:

La prueba de exhibición solicitada a la accionada presente en juicio, correspondía al Control de Ingreso del Personal, marcado como X y Z, en el mismo se demuestra el número de trabajadores que laboraba para la empresa y a los cuales nunca se les canceló el seguro social y el bono de alimentación. La parte accionada no presento lo solicitado, tan solo se limitó a tachar los documentos. La apertura de dicha incidencia fue negada, debido a que lo argumentado no constituye una defensa para no presentar un documento que le haya sido solicitada su exhibición, siéndole aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de los mismos y como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanen. Y ASI SE ESTABLECE.-


Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:

1.- Pruebas Documentales:

- Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, marcados con las letras “B” y “B1”. A este respecto quien aquí suscribe expresa que las mismas se tienen por reconocidas, al no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas de falsas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio quedando demostrado el pago de los conceptos y montos allí señalados. Y ASI SE ESTABLECE.-

- Recibos de pagos quincenales marcados como “D”, “D1”, “D2”, D”3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7” y “D8” a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de no haber sido desconocidas, quedando demostrado con estos el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, así como los conceptos cancelados. Y ASI SE ESTABLECE.-

- Prueba Testimonial:

La misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos EFRÉN BALZA, DAVID GARCÍA y LEONARDO TORIN, rindieran su testimonio. Los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, antes de emitir su pronunciamiento, debe previamente revisar esta alzada la sentencia recurrida, de la siguiente forma:

“(Omissis…)
En este sentido, hay que determinar como primer parámetro el inicio de la relación de trabajo para posteriormente, seguir con el salario a utilizar para el pago de los diferentes conceptos, la parte actora en su escrito de demanda señala que comenzó la relación en fecha 1 de abril de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005, teniendo como tiempo de servicio un (1) año y ocho (8) meses, a lo que la parte demandada alega que la relación inicio en fecha 01 de marzo de 2005, y culmino el 31 de diciembre de 2005 con un tiempo de servicio de nueve (9) meses, atendiendo a lo alegado por las partes pasa este sentenciador a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente expediente, por lo que se pudo constatar que la accionada al negar, contradecir la fecha de inicio de trabajo, es quien le corresponde la carga de probar el hecho nuevo traídos a los autos, como lo es la nueva fecha de inicio de la relación de trabajo, en este sentido la parte actora a su vez consigno unos recibos de pago de fecha 13/08/2004, hasta 31/07/2005, la parte demanda en la evacuación de dichas pruebas las impugno por no estar suscrita por el trabajador, pero se pudo constatar que las documentales “J3, J10, J12”, y “H1 al H8”, contienen sello húmedo de la empresa Orinoco Word Chips de quien fue que emano los recibos, con fecha 30/09/2004, 15/12/2004, y 31/12/2004, 15/01/2005, 15/02/2005, 28/02/2005, 15/03/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 15/05/2005, 31/05/2005, a las cuales se les otorgó valor probatorio, por otra parte la representación de la actora promovió la prueba de exhibición, del control de ingreso personal a planta de fecha 08/08/2004 a la cual la representación de la empresa no exhibió quedando la misma como cierta, siendo así, la planilla esta firmada por el ciudadano Ramírez Luis, donde se distingue la hora en que entro a laborar y el cargo desempeñado (Coord. Seg.) (folio 98), basándose este sentenciador en dichas pruebas ya para el 08 de agosto del año 2004 el actor laboraba para la empresa y no habiendo otra instrumental que de fe que el mismo comenzó el 01 de abril de 2004, se tomara como fecha de inicio el mes agosto de 2004. Así se Decide.-
En cuanto al concepto de Cesta Ticket, demandado en el libelo, la accionada solo se limito a negar, rechazar y contradecir, de forma pura y simple que se le adeudara monto alguno por este concepto, ni logro demostrar que la empresa cumpliera con este beneficio, dado que teniéndose como cierta la instrumental que riela al folio 98 la empresa mantenía en su nómina mas de 20 trabajadores, siendo así este Tribunal declara procedente la cancelación del mismo. Así se Decide.-
En cuanto al salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e Indemnizaciones se utilizara salario Integral y para el concepto de utilidades y vacaciones salario normal. Así se establece.-
(Omissis…)
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de UN MILLON UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.001.305,98). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
(Omissis…)
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 577.818,00.), en virtud de no demostrarse su pago. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Indemnizaciones estipuladas en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo:
En su escrito de contestación la representación judicial de la accionada niega que el actor hubiere sido despedido, alegando la ocurrencia de una renuncia, sin que dicho alegato se fundamentara en prueba alguna en tal sentido y de conformidad con los Artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las presunciones a favor del trabajador, la representación judicial de la empresa debe ser condenada a:
(Omissis…)
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.241.900,00), en virtud de no demostrarse su pago. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Vacaciones y Bono vacacional: En cuanto al concepto de vacaciones hay que establecer que de las pruebas cursantes a los autos no consta que las vacaciones correspondientes al año 2004 no le fueron canceladas, tan sólo se cancelo unos días del 2005, en tal sentido:
(Omissis…)
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 102.084,00) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Bono vacacional: En relación a este concepto la accionada no demostró la ocurrencia de su pago en tal sentido le adeuda por el mismo:
(Omissis…)
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 205.493,4) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Cesta Tickes según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:
En relación a este concepto, como lo estableció este Tribunal en los párrafos que anteceden la relación laboral comenzó en el mes de Agosto de 2004, y en virtud de esto se computara desde esta fecha el pago de este concepto, hasta que culmino la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2005. Así se establece.-
Por potra parte la actora no señala los días trabajados tan solo menciona que laboro 529 días y por ello debe cancelársele los mismos, y por su parte la accionada los niega pero no demuestra su pago, es por lo que en aras de la justicia y la equidad se le condenara a la accionada a cancelar:
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.228.601,38)”. (Omissis…).

Revisada como ha sido la sentencia del Juez ad quo, esta alzada observa que la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas aportadas a la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en estricta aplicación de la carga de la prueba a que se refiere el articulo 72 ejusdem.

Ahora bien, es preciso señalar que la documental tachada de falsedad por el apelante en la Audiencia de Juicio en Primera Instancia, la cual corre inserta a los folios 99 y 100 de la presente causa, la misma está fechada el 08 de agosto de 2004, siendo posterior a la fecha señalada como de ingreso por parte de la actora y anterior a la alegada por la recurrente demandada, es por lo que a los fines de determinar la verdad esta superioridad ha examinado todas las documentales promovidas y verificó que existen recibos de pago de salario de fechas 30/09/2004, 15/12/2004, y 31/12/2004, 15/01/2005, 15/02/2005, 28/02/2005, 15/03/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 15/05/2005, 31/05/2005, es decir anteriores al año 2005, demostrando entonces la parte actora haber laborado desde el año 2004, por tanto la parte demandada al no desvirtuar en modo alguno el tiempo efectivo del servicio, siendo que tenía la carga de la prueba de conformidad a la Ley, hace procedente entonces todos y cada unos de los montos condenados por el Juez Ad quo en su definitiva, por lo que esta superioridad declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada y así expresamente será establecido en la dispositiva, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana MEILING JARAMILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOCO WOOD CHIPS, C.A, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano LUIS RAMIREZ por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.


MGC/12-03-2008.