REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Siendo la oportunidad para redactar el texto aparte del auto que contiene lo decidido en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, actuando conforme a lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia y al efecto se indica que la acusación fue presentada por la Fiscal Quinto en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. OMAIRA CALDERON, en contra del acusado LUIS VENTURA BARRETO BOLÍVAR a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los tramites procesales correspondientes se celebró la Audiencia Preliminar y la misma se desarrolló del siguiente modo: “En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Marzo del 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, debidamente acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Silvia Silva y del Alguacil Penal, con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LUIS VENTURA BARRETO BOLÍVAR, portador de la Cédula de Identidad N° 04.979.366, de 54 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico en Construcción, residenciado en el Sector Virgen del Valle, calle Hernández Acosta, Casa N° 25 de esta ciudad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Rodolfo Seekatz, el imputado LUIS VENTURA BARRETO BOLÍVAR, y el Defensora Privado Abg. José Ángel Guzmán. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del imputado: LUIS VENTURA BARRETO BOLÍVAR, debidamente asistido por la defensa privada Abg. José Ángel Guzmán. Por los hechos ocurridos en fecha 10/08/2007 siendo aproximadamente la 01:50 minutos de la tarde funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial N° 14 de la Policía del Estado Bolívar, realizando labores a la altura de la Avenida Perimetral específicamente por la licorería “La Juma”, avistaron un vehículo en actitud sospechosa, proceden a darle voz de alto, estacionándose el mismo al lado derecho de la acera, procediendo a efectuarle una revisión al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego realizar una revisión corporal a su conductor, conforme al artículo 205 ejusdem, incautándole dentro del bolsillo izquierdo del pantalón de blue jeans la cantidad de diez (10) envoltorios envueltos en papel de aluminio presunta droga crack, dos (02) envoltorios de papel con raya mas una panela envuelta de papel aluminio de un aproximado de 25 gramos de presunta droga denominada marihuana, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico los elementos de convicción cursantes a los folios 26 al 30, así como también los Medios de Pruebas cursantes en la presente causa. Asimismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo consumo, ya me siento bien, la cantidad que me ponen allí es mucho yo cargaba menos. Yo admito los hechos. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abog. José Angel Guzmán, quien expuso: “Esta defensa procede a consignar en este acto un resumen de historia clínica; suscrita por el Doctor Luis Fong Barrio, Jefe de Servicios Médicos de la Comunidad Terapéutica Villa El Colibrí, de la ciudad de Santiago de Cuba, historia, que refleja las recomendaciones del médico tratante en cuanto a que mi asistido continúe con tratamiento médico especializado y sea incorporado al sistema productivo del país, en tal sentido esta representación considera que es posible que una persona que tenga alto grado de consumo puede dejar ese flagelo o dependencia de droga, y que se reinserte a la sociedad, y nosotros como defensores debemos procurar garantizarle las condiciones necesarias para que el mismo se aleje de esa adicción. Ahora bien, vista la admisión de los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la detención. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público presentó acusación en el escrito que cursa al folio 25 al 33, imputando al acusado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de droga. Hizo formal ofrecimiento de pruebas, y en su intervención en la audiencia explanó su acusación y solicitó el mantenimiento de la medida cautelar que afecta al imputado. En tal sentido, informado de sus derechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el imputado manifestó su disposición de acogerse a la suspensión condicional del proceso una vez que el tribunal se pronuncie en relación a la acusación y para ello solicitó se le concediera nuevamente la palabra en caso de admitirse la misma. La defensa en su exposición planteó que esperaría el planteamiento del tribunal de la acusación para formular algún pedimento específico. Tercero: El tribunal al revisar la acusación encuentra que ésta cumple los requisitos formales requeridos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y también observa que dicha acusación tiene sustento en el acta policial suscrita por los funcionarios Naylteh Rendón y Enzo Orozco, así como las respectivas entrevistas en el curso de las cuales rindieron declaración en la fase preparatoria. Estos recaudos se adminiculan al Acta de Identificación de Sustancias incautada de fecha 11/08/2007 y la experticia Química suscrita por los farmacéuticos Jesús Alcalá y Betzy Vera, conforme a la cual se establece la existencia de 19 gramos con 50 miligramos de la droga denominada marihuana, también contribuye a formar convencimiento el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Tony España. El análisis de estos elementos de convicción conducen a este tribunal a admitir totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas en su escrito por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS VENTURA BARRETO BOLÍVAR, quien libre de toda coacción apremio y sin juramento expuso: “Manifiesto mi voluntad de acogerme a la suspensión condicional del proceso y para ello admito el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, admito mi responsabilidad, invoco mi buena conducta predelictual, manifiesto que no estoy sujeto a ninguna medida por otro hecho, ofrezco como reparación del daño mi voluntad de no reincidir y me comprometo las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”. Cuarto: Como quiera que se encuentra presente el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra, quien la toma y expone: “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en vista que la pena a imponer no excede de tres (03) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeción en cuanto al hecho de que el imputado se acoja a las medidas alternativas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito se le imponga las condiciones a mi asistido, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Quinto: El tribunal, vistas las exposiciones de las partes, y como quiera que el Imputado manifestó su voluntad de admitir los hechos, a los fines de que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa que en el presente caso es procedente tal medida alternativa a la prosecución del proceso en virtud que el delito imputado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS no excede de tres (03) años en su límite máximo, se han cumplido las exigencias del artículo 42 del citado código procesal y escuchada la opinión favorable de la fiscalía se otorga la medida alternativa de SUSPENSIÓIN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO y se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1) Residir en Ciudad Bolívar y notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso con las bebidas alcohólicas, 3) Presentar ante el Tribunal constancia de trabajo al encontrar ocupación. Queda advertido el acusado que si se incumple de forma injustificada con las condiciones impuestas se procederá a la condena correspondiente, de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que cumpla con dichas condiciones se declarará la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretará el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal. Sexto: Se declara concluido el acto. Quedan las partes debidamente notificadas”.-
Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para tomar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en contra del ciudadano LUIS VENTURA BARRETO BOLÍVAR, toda vez que queda expresado el fundamento de la decisión.