REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2.008.-
198° y 149°

ASUNTO: FP02-U-2004-000107 SENTENCIA Nº PJ0662008000009

-I-

“Vistos” con informes de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6761 de fecha 07 de octubre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la Abogada Carolina del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo A, Nº 72, folios 255 al 260, de fecha 19 de septiembre de 1.989, con el Registro de Información Fiscal, RIF. Nº J-09514475-5, contra el Nº Acta GRTI-RG-DF-PO-188 de fecha 24 de mayo de 1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de octubre de 2.004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente recurso dándosele entrada bajo el asunto asignado con el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, la notificación a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 102).

En fecha 18 de octubre de 2.004, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 103 al 114).

En fecha 02 de noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (v. folios 115, 116).

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de haber enviado la comisión dirigida al Ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la boleta de notificación del contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A. (v. folios 117 al 120).

En fecha 22 de diciembre de 2.004, este Tribunal agregó la comisión debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación efectuada a la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A, debidamente firmada (v. folios 121 al 134).

En fecha 14 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 135 al 142).

En fecha 21 de julio de 2.005, el Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 143).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-481, practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 144 al 158).

En fecha 26 de septiembre de 2.005, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 159).

En fecha 06 de marzo de 2.006, la Abogada Merliyu Bueno Viña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.655, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 81.271, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes (v. folios 160 al 164).

En la misma fecha, la Abogada Merliyu Bueno Viña, antes identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó mediante diligencia copia certificada del instrumento-poder que la acredita para actuar en autos (v. folios 166 al 170).

En fecha 07 de marzo de 2.006, el Abg. Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 171).

En la misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dicta sentencia, según lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 172).

En fecha 08 de mayo de 2.006, este Tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en al artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 173).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente juicio ejecutivo, con el ánimo de motivar el presente fallo, este Tribunal pasa de seguida a observar:


-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR:


El asunto bajo análisis se circunscribe a verificar si el acto administrativo impugnado resulta o no recurrible ante este órgano jurisdiccional.

Al respecto, señala la actora en su escrito recursorio que: “interpone formalmente los Recursos Jerárquicos y Contencioso subsidiariamente, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/PO-188 de fecha 24 de mayo de 1.999”.

Y posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2.004, la Administración Tributaria, actuando en sede administrativa, dictó Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3114, mediante la cual decidió lo siguiente:

“Analizados como han sido los alegatos expuestos por el recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia Jurídica Tributaria, previo a la decisión del Recurso planteado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido observa:
El artículo 164 del Código Orgánico Tributario delimita la admisibilidad del Recurso Jerárquico, en los siguientes términos:
…(omissis)…
Conforme a esta norma, el Recurso Jerárquico procede contra los actos de la Administración Tributaria, que:
a) Determinen tributos
b) Apliquen sanciones
c) Afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso incoado se observa que la contribuyente está impugnando el acta N° GRTI-RG-DF-PO-188, anteriormente descrita; la cual no es recurrible por esta vía, toda vez que no constituyen un acto administrativo determinativo de tributo, ni aplica sanción alguna.
Los actos impugnados por la vía del Recurso Jerárquico son aquellos que tengan relación con algunos tributos o relaciones derivadas de ellos o con obligaciones legales pecuniarias a favor de la persona jurídica de derecho público, y aún cuando el artículo 164 alude a actos que “afecten, en cualquier forma los derechos de los administrados”, necesariamente tiene que tratarse de un acto que, al menos en forma mediata o indirecta, establezca alguna obligación tributaria u obligación pecuniaria.
Al respecto, esta Gerencia considera necesario precisar que el Acta en cuestión es un acto de mero trámite que se deriva de la actuación de la Administración Tributaria cuando tenga que proceder a determinar la obligación tributaria, (es decir a concretar el monto del tributo) sobre base presunta o a perseguir infracciones a las normas tributarias y aplicar las sanciones correspondientes, según lo establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, dicha Acta no constituyen el acto administrativo determinativo de impuesto, de multa o intereses moratorios, por lo tanto no son verdaderos actos administrativos cuestionables ni susceptibles de anulación.
Por todo lo antes expuestos, esta Gerencia debe declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., toda vez que el Acta Fiscal no es un acto administrativo recurrible a través del Recurso Jerárquico previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Pues bien, al examinar los actos administrativos descritos, se puede someramente advertir el inicio, tramitación y culminación del procedimiento de fiscalización aperturado a la contribuyente de autos, cuya finalidad persigue según el razonamiento de la propia Administración Tributaria, “…comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, y que sirvieron de base a la determinación de la obligación tributaria efectuada por éstos, así como investigar la existencia de hechos imponibles no declarados, o bien, declarados solo de manera parcial o falsamente, además de detectar y sancionar las infracciones al ordenamiento tributario en que aquéllos hubiere podido incurrir. En este orden de ideas, la función fiscalizadora de la administración constituye una típica actividad de control –a posteriori- del incumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales impuestos a los particulares,…omissis…”

Siendo así, al examinar el proceso de investigación tributaria levantado al contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., se observa que el fiscal Rosiel Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.180.328, actuando en su condición de funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo uso de las facultades de control y fiscalización que le fueron conferidas precedentemente, mediante Providencia Administrativa emitida a tal efecto, circunstancia que comportó el levantamiento de distintas actas administrativas, como lo fueron, a saber, las Actas de Recepción y Actas de Requerimiento insertas a los folios en el presente procedimiento, y que permitieron al órgano fiscal analizar el proceder tributario de la contribuyente, para posteriormente levantar las Actas de Reparo Fiscal Nº GRTI/RG/DF/PO/186, GRTI/RG/DF/PO/187 y GRTI/RG/DF/PO/188.

En este sentido, se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que ”el acta fiscal, constituye una actuación inicial y necesaria en todo procedimiento de reparo (…), conforma la motivación fáctica del reparo, ya que en ella deben quedar asentados todos los elementos de hecho investigado por el funcionario, y es, a partir de dichos elementos que se constituye la fundamentación jurídica del reparo”.

Por lo tanto, las actas fiscales viene a ser documentos descriptivos de todos y cada uno de los hechos observados por el fiscal, indistintamente del proceso administrativo del que se trate, bien sea, de fiscalización, verificación o determinación, pues no sólo refleja la actuación del contribuyente frente al cumplimiento de sus obligaciones tributarias; sino que además, también se erige como la probanza procedimental necesaria que debe tomar en cuenta la Administración Tributaria, al momento de efectuar las liquidaciones del impuesto o multas aplicables, de ser el caso.

En otras palabras, las actas fiscales recogen toda la información fundamental, en lo referente a los reparos, objeciones y observaciones que el Fisco Nacional considere procedente formular a los contribuyentes, además de ser la manera, de que éstos (los contribuyentes) disponen para informarse de las pretensiones fiscales y del criterio de la Administración frente a los propios (v. sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.962, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Es por ello, que al observar el contenido de la recurrida Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/PO-188 de fecha 24 de mayo de 1.999 (v. folios 74 al 82), se aprecian las siguientes características:

- Que la precitada acta administrativa, fue levantada por un funcionario fiscalizador competente para ello, al ser facultado según Autorización Nº GRTI/RG/DF/98 de fecha 19 de febrero de 1.999.
- Que fue notificada al contribuyente en fecha 24 de mayo de 1.999, según se verifica de la constancia que corre inserta al folio 82.
- Que en el contenido de dicha acta se aprecia todas las actuaciones procedimentales cumplidas por el fiscal, los resultados de su labor de comprobación e investigación, sobre el cumplimiento de la obligación tributaria del recurrente.
- Que en ella, se emplaza al contribuyente para que proceda a rectificar la declaración que ha sido objetada por la fiscalización, pagar el impuesto resultante con la actualización monetaria y los intereses compensatorios, además de la multa correspondiente al 10% del tributo, dentro del plazo de Quince (15) días hábiles de notificada la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994; vencido el plazo establecido anteriormente, sin que la contribuyente procediera a acogerse a la normativa indicada, se dará por iniciada la instrucción del Sumario administrativo, para lo cual se concede un plazo de veinticinco (25) días hábiles, para formular descargos y las pruebas de defensa, las cuales deberán ser consignadas por ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 eiusdem.

En consecuencia, se desprende de las consideraciones anteriores que el acta fiscal recurrida muestra la ejecución de funciones fiscalización y control ejercida por la Administración Tributaria; además, de informar a la fiscalizada ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada y, más concretamente, las objeciones respecto al proceder tributario de la contribuyente. Circunstancia, a la que se suma el emplazamiento que se le hizo a la recurrente para que procediese a rectificar la declaración que le había sido objetada, para luego realizar el pago de la diferencia resultante, todo lo cual debería hacerlo en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada el acta. En caso contrario, la empresa investigada podrá ejercer su derecho a la defensa, por intermedio del escrito de descargo y de la promoción y evacuación de pruebas que estimase pertinentes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 144, 145 del Código Orgánico Tributario vigente, rationae temporis.

De tal manera, que el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-PO-188 de fecha 24 de mayo de 1.999, que fuese impugnado por la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., resulta a todas luces irecurrible en etapa gubernativa, toda vez que la misma es un acto preparatorio de un posterior procedimiento, ya que como antes se señalo, no agota la vía administrativa ni resuelve el fondo del problema, ni tampoco impide, ni obstaculiza, el tramite procedimental. Por el contrario, solo constituye el comienzo o continuación de un procedimiento administrativo constitutivo de formación de primer grado, que implica una etapa sustanciadora y otra decisoria. Por tanto, tal precisión resulta determinante para la no admisión del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente sede administrativa, tal como lo fuese determinado por la Administración en su decisión del recurso jerárquico mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3114 de fecha 31 de mayo de 2.004.

Así las cosas, siguiendo la doctrina jurisprudencial la naturaleza jurídica de el Acta fiscal es un acto de mero trámite pues sólo constituye uno de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo-fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares.

Ahora bien, siguiendo en este orden de ideas, se debe observar que el presente recurso contencioso fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la que, este órgano de justicia debe necesariamente examinar la pretensión del administrado, y de ser el caso, la decisión administrativa dictada en tal sentido, para posteriormente, en virtud de la subsidiaridad el órgano jurisdiccional actuando en su ámbito de competencia, pueda equilibrar la situación del administrado frente a la Administración, es decir, conservar el sano y justo equilibrio de la relación jurídica tributaria entre los contribuyentes y el Fisco Nacional, amén de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia cuyos fines esenciales corresponden a la defensa y el desarrollo de la persona, entre otros (v. artículos 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es comprensible entonces, que el legislador tributario en el dispositivo de procedencia del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, haya previsto la posibilidad de que el recurso contencioso tributario pueda ser ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico en el mismo escrito, cuando hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de lo pretendido por el contribuyente.

En este sentido, es necesario observar, que la norma aludida advierte la posibilidad de intentar el recurso contencioso contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, es decir, que podrán ser recurridos ante los órganos de justicia todos aquellos actos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones afecten de alguna forma los derechos o intereses de los administrados, conforme lo establece el artículo 242 del citado Código:

Artículo 242: “Los actos de la administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capitulo” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).

Visto el contenido de la formula jurídica trascrita, a criterio de quien suscribe, el Acta Fiscal impugnada, no evidencia la presencia de ninguno de los supuestos previsto en la precitada norma; de hecho, el Auto de Recepción del recurso jerárquico-contencioso levantado por el órgano fiscal, señala que: “… la contribuyente manifestó que al momento de la notificación no le fue entregada la planilla de liquidación, ni la planilla de pago…” (v. folios 19, 20), circunstancia lógica, en razón de que en texto de la recurrida acta administrativa no existe determinación de tributos ni imposición de sanciones, menos aún, resultaron afectados los derechos de la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., como bien lo asevera la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/3114 de fecha 31 de mayo de 2.004, como en su escrito de informes presentado en su oportunidad ante este órgano jurisdiccional, pues, como antes se señaló el propósito del acta fiscal debatida no es otro, que el advertir a la contribuyente de autos, las objeciones observadas en la fiscalización, pudiendo ésta allanarse total o parcialmente a su contenido, o en caso contrario, proceder a presentar sus alegatos y descargos de defensa dentro del transcurrir del proceso administrativo correspondiente.

En fin, frente a las consideraciones precedentes quedo demostrado que el acta fiscal impugnada, corresponde a un acto de mero trámite, que no culmina el procedimiento aperturado a la contribuyente de autos, ni imposibilita su continuación, menos aún prejuzga como definitiva o causa indefensión, tan solo se constituye como un eslabón más de la cadena de actos administrativos que integran el procedimiento de fiscalización in comento, tal como de manera semejante a lo descrito nuestro Tribunal de Alzada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio del 2005, al señalar que:

“…dentro de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta de Requerimiento Nº… de fecha 26 de febrero de 2004, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con las mismas lo que se pretende es subsanar, las faltas en las cuales haya incurrido el contribuyente en su solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases subsiguientes del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.”… (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Vista las anteriores consideraciones, se debe concluir que el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/PO/188 de fecha 24 de mayo de 1.999, por ser un acto de mero de trámite integrante del procedimiento administrativo, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso jerárquico en etapa administrativa, y menos aún, por el recuro contencioso intentado por la vía jurisdiccional, pues representaría una contravención a las disposiciones contenidas en los artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En fin, en sintonía con el criterio descrito, este Tribunal aprecia ajustado a derecho el dictamen emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/3114 de fecha 31 de mayo de 2.004, declaratoria de inadmisibilidad del recurso propuesto por la contribuyente, ahora bien, respecto a la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/260 dictada en fecha 29 de octubre de 1.999 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se reserva su opinión en virtud de no haber sido contradicha en sentido alguno por el recurrente de autos. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la abogada Carolina del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.345, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente remitido por ese órgano a este Tribunal, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6761, de fecha 07 de octubre de 2004, contra el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/PO/188 de fecha 24 de mayo de 1.999, levantada por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Primero: Se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/PO/188 de fecha 24 de mayo de 1.999, y en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004/3114 de fecha 31 de mayo de 2.004, ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo: Se CONDENA en costas a la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., por el monto del Cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y en sintonía con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., y en especial, al Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



Abg. JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN EL SECRETARIO




Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy, (13) del mes de marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662008000009


EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.









JSA/HA/YVR