JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
LA RECUSANTE:
El ciudadano abogado: RENNY JAVIER SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.707, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.604, quien actúa en nombre propio.
LA RECUSADA: La ciudadana abogada: ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa: Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de INTIMACION, seguido por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en contra del ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ.
Expediente: N° 08-3167.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 18/02/08, por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en su propio nombre, supra identificado, en contra de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de INTIMACION, incoado por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en contra del ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ; fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte este Tribunal legal, que de autos no se desprende, escrito contentivo del respectivo informe de la JUEZA RECUSADA, a que se refiere el último aparte del artículo 92 del citado texto legal.
PRIMERO
Límites de la controversia
1.2. Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente en esta Alzada, que por acto de distribución de fecha 27/02/08, tal como se desprende al folio 27, corresponde conocer a este Tribunal, cursan insertas del folio 4 al folio 24, ambos inclusive del presente expediente, contentivas de:
• El libelo de demanda de intimación incoada por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en su propio nombre, en contra del ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ;
• Diligencia de la parte demandada, mediante la cual se da por intimado en la causa principal;
• Acto de auto composición procesal de fecha 20/04/07, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el señalado juicio de Intimación seguido por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ;
• Decisión de fecha 11/05/07, que declara con lugar oposición formulada en fecha 27/04/07 y revoca medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 03/08/06; así como diligencia suscrita por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, solicitando se mantenga dicha medida, a fin de evitar posibles ventas por parte del demandado;
• Acuse de recibo Nro. 15-8-6-22-395, de fecha 10/12/07, emanado de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní, y dirigida a la jueza del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en atención al oficio Nro. 07-970, de fecha 12/11/07, según se desprende del mencionado escrito;
• Copia certificada de la diligencia de recusación de fecha 18/02/08, acordada expedir por Secretaría, con inserción del auto que la acuerda, de fecha 22/02/08; así se evidencia a los folios 23 y 24 de este expediente.
1.2. A continuación este Tribunal Superior, vacía en autos los argumentos del abogado RECUSANTE, y al efecto observa:
El ciudadano abogado RENNY SUAREZ, actuando en nombre propio, y parte demandante en el juicio principal, en diligencia que cursa al folio 23 de este expediente, contentiva de la recusación, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:
• Que solicita la recusación de la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, por cuanto en fecha 08/02/08, se pronunció sobre la incidencia pendiente en audiencia personal, que el referido inmueble embargado ejecutivamente es inejecutable, que buscara otros bienes del señor Ovidio Sánchez, parte en el juicio, pues el se encontraba en la zona; lo cual viola las disposiciones del debido proceso, al manifestarse en forma directa en términos como una decisión anticipada que forma el fondo del litigio sin haber dictado en autos tal aseveración. Demostrando con ello tener interés directo en que no se remate el bien embargado, y al no proveer lo conducente en el nombramiento del experto para su deslinde y posterior justiprecio para la ejecución del fallo, pone de manifiesto una actitud complaciente.
• Que la jueza recusada, argumentó que el referido inmueble era inejecutable, que buscara otros bienes del señor Ovidio Sánchez, parte demandada en la presente causa, para sacar un titulo supletorio. No obstante, de autos se desprende que existen los linderos y la propiedad, y con una inspección judicial con experto aclararía tal situación; que por ello, se pregunta, ¿cómo sabe la ciudadana jueza que el señor Ovidio Sánchez, se encuentra en la zona?, si él tiene dos años residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas; como conoce al señor Ovidio; que tal aseveración se confirma con el hecho de la tercería, cuya sentencia interlocutoria afirma la existencia de las dos parcelas, cuyos permisos fueron concedidos por la Alcaldía del Municipio Caroní y protocolizados por el ciudadano Rafael Rondón, quien para el momento de la ejecución del convenimiento, el señor Ovidio Sánchez, alegó que el bien en cuestión no se podía ejecutar, porque su vecina era juez, (Sic…) “…, para nuestra sorpresa de que la esposa de su vecino es la Sra. Ana Teresa López Arteaga, C.I. 6.971.564, Juez Titular del Juzgado (Sic…) Curta de Juicio en materia laboral y ocupo el cargo de Juez de sustanciación y mediación y ejecución del Trabajo, evidenciado en autos en los documentos que fueron anexados a la demanda.”.
• Que la presente recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicita asimismo, pronunciamiento sobre la apelación de autos.
1.3. Actuaciones en este Tribunal Superior
• Mediante diligencia de fecha 06/03/08, inserta al folio 29 del presente expediente, el abogado RECUSANTE, solicitó se deje constancia en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que no consta en autos el informe correspondiente a la jueza RECUSADA.
• Pruebas aportadas por el abogado RECUSANTE
El abogado RECUSANTE en fecha 11 de marzo de 2008, consignó escrito que corre inserto al folio 30 del presente expediente, y recaudos anexos que van del folio 31 al folio 41, ambos inclusive.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 18/02/08, presentada ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la cual, el abogado RENNY SUAREZ, RECUSA a la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la Jueza Recusada viola las disposiciones del debido proceso; toda vez, que en fecha 08/02/08, la mencionada jueza se pronunció sobre la incidencia pendiente en el juicio principal, en audiencia personal de esa misma fecha (Sic…) “que el referido inmueble EMBARGADO EJECUTIVAMENTE es inejecutable y que buscara otros bienes del Sr. Ovidio Sánchez, parte en el juicio, pues el se encontraba en la zona…”; arguyendo el abogado RECUSANTE, que tal actuación viola las disposiciones el debido proceso y se manifiesta en forma directa en términos de haberse pronunciado como una decisión anticipada que forma el fondo del litigio, sin haber dictado en autos tal aseveración, lo cual demuestra tener interés directo en que no se remate el bien embargado, y no proveer sobre lo conducente en el nombramiento del experto para su deslinde y posterior justiprecio para la ejecución del fallo, delata una actitud complaciente.
Planteada así la Recusación, este Tribunal dirimente pasa al análisis de la misma, de la forma siguiente:
La presente recusación fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2008, por el abogado RENNY SUAREZ, delatando que la jueza ZURIMA FERMIN, se manifestó en forma directa y anticipada sobre el fondo del litigio, sin haberse dictado en autos tal aseveración, cuando señaló que en audiencia personal de fecha 08/02/08, que el inmueble embargado ejecutivamente es inejecutable porque su vecina era juez, y que buscara otros bienes del señor OVIDIO SANCHEZ, lo que se desprende que tiene interés directo en que no se remate el bien embargado, y no proveer sobre el nombramiento del experto, para su deslinde y posterior justiprecio, lo que se evidencia una actitud complaciente, a decir, del recusante; basando la recusación el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y demás le solicitó a la ciudadana SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACION INTERPUESTA EN AUTOS.
Cuatro días después de haberse interpuesto esta recusación, la jueza recusada dicta un auto de fecha 22/02/08, OYENDO LA APELACION INTERPUSTA POR EL ABOGADO RENNY SUAREZ, MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 08/02/08, EN UN SOLO EFECTO. Y en ese mismo auto seguido de haber escuchado la apelación la ciudadana jueza recusada, señaló que vencido el lapso para el allanamiento de la recusación planteada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al (Sic…) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y las copias certificada relativas a la recusación remitirlas al Juzgado Superior, como efectivamente ocurrió el 27 de febrero del año en curso, cuando fueron recibidas en el Juzgado Superior Distribuidor, el cual efectivamente fue distribuido, que como ya se dijo tocó conocer a esta sentenciadora.
Recibido y anotado en el libro de causas respectivo de este Tribunal Superior, en fecha 28/02/08, tal como consta al folio 28, se ordenó la apertura del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho, solo la parte recusante, quien en fecha 11 de marzo de este año, introdujo un escrito donde señaló la reproducción del mérito favorable de los autos, en especial de la sentencia interlocutoria, que en su parte motiva dice expresamente lo siguiente: “OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ, no es propietario de la parcela distinguida con el N°. 08-323-22-01-02, ya que la propiedad que posee el justiciable demandado es sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 08-323-119-22-01, y así se decide.” Asimismo consignó certificación de gravamen del inmueble en cuestión. También consignó copia simple de diligencia de fecha 06 de febrero, contentiva del informe del avalúo de medidas y linderos de la parcela 08-323-2201-01, así como auto de fecha 30 de enero de 2008, con el fin de aclarar los linderos que se especifican, lo que a su decir, la juez recusada no leyó. Igualmente señaló, que el hecho concreto donde se evidencia que la referida jueza emitió opinión de la incidencia pendiente por resolver en la causa, a tal punto de señalar en audiencia de fecha 08 de febrero de 2008, que el referido inmueble era inejecutable, y que buscara otros bienes, que el señor Ovidio se encontraba en la zona, pidiendo que las presentes pruebas sean admitidas, sustancias y valoradas.
Del recorrido de estas actas procesales observa esta sentenciadora, que conforme al artículo 92, el legislador estableció la forma en que debe plantearse la RECUSACIÓN, y que en la presente causa el RECUSANTE cumplió con tal mandato, conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el mismo artículo señala que si la acusación se fundare en un motivo que la haga admisible el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Pero también señala la referida norma: “…si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o al día siguiente.”
Al respecto, es criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia que una vez propuesta la recusación en forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (informe del recusante), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa.
“(Omissis)
En efecto, es criterio de esta Sala que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Así pues, los términos de la incidencia de la recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.”
(Sentencia de fecha 02/05/01, Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 01-0068. Ponente, Dr. ANTONIO. GARCIA GARCIA).
Es así, que la actuación de este Juzgado Superior como dirimente de la incidencia es constatar el cumplimiento de las actuaciones a que se ha hecho referencia, observándose que en el caso sub examine, existe el escrito de recusación, que en este caso vendría a ser la demanda de recusación, pero no se observa el informe a que hace referencia el artículo 92, es decir, lo que equivale de acuerdo a la jurisprudencia transcrita a la contestación a la demanda de recusación, y en el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho el recusante, es más, la jueza en auto de fecha 22/02/08, hace referencia que vencido para el allanamiento de la recusación planteada por el ciudadano RENNY JAVIER SUAREZ, ordena remitir el expediente al (Sic…) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y las copias de las actuaciones relativas a la incidencia de recusación al Juzgado Superior Distribuidor, no constando, como ya se dijo, el informe respectivo.
Ahora bien, ante este planteamiento se pregunta esta sentencia lo siguiente: ¿cuál es el efecto de la falta de actividad de la jueza recusada?
Si nos atenemos a la jurisprudencia señalada ut supra, en la presente causa, la funcionaria recusada no dio contestación a la demanda de recusación, es decir, no presentó el informe a que hace referencia al artículo 92 eiusdem; sin embargo ello no significa que la jueza incurrió en confesión ficta por cuanto el legislador nada dijo al respecto, es decir no señaló que ante la falta de presentación de informe a que hace referencia el artículo 92 el juez incurriría en confesión y es de principio rector del proceso que todo aquello relacionado con el derecho a la defensa debe estar taxativamente establecido, a efectos de evitar su menoscabo.
En consecuencia, no tiene razón el recusante, cuando en diligencia de fecha 06/03/08, interpuesta ante este Tribunal, solicitó dejara constancia de esta circunstancia, ya que el legislador taxativamente estableció el deber del juez de presentar el referido informe a que hace mención el artículo 92, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior pasa al análisis de las pruebas consignadas por el RECUSANTE, en quien recaía la carga de probar sus afirmaciones, y efectivamente habiéndose aperturado la incidencia a pruebas en fecha 11/03/08, procedió a cumplir con su carga y así tenemos:
En primer lugar, señaló: “que reproduce el mérito favorable de los autos…”, ante tal expresión este Tribunal en innumerables decisiones ha dicho lo siguiente:
“Respecto al mérito favorable de los autos, promovido por el abogado RECUSANTE en su escrito de pruebas, tal como se desprende al folio 30 del presente expediente, en atención a ello esta Juzgadora en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...”
De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.”
De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuestos utilizado por el RECUSANTE se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
Asimismo el abogado RECUSANTE, invocó el mérito favorable de la sentencia interlocutoria que en su parte motiva, expresa: “OVIDIO JOSÉ SANCHEZ ORTIZ, no es propietario de la parcela Nro.08-323-22-01-02, ya que la propiedad que posee el justiciable demandado, es sobre la parcela de terreno distinguido 08-323-119-22-01 y así se decide.” Tal merito lo invoca para evidenciar de forma clara por autoridad de cosa juzgada la existencia de las referidas propiedades.
A este efecto, esta sentenciadora observa que el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, invoca una sentencia la cual no señala cuando fue dictada, ni demás notas distintivas de la misma; sin embargo, en copias enviadas por el Tribunal, cuya titular es recusada, consta sentencia de fecha 11/05/07, dictada por el Tribunal, inserta a los folios 9 al 18, ambos inclusive de este expediente, donde efectivamente en una de sus partes se lee lo que textualmente señala el RECUSANTE; el cual se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se desprende que la causal invocada por el RECUSANTE, la cual se refiere a la contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida este como la opinión manifestada por el RECUSADO sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento Y ADEMAS QUE ESTE AUN PENDIENTE DE DECISIÓN. TALES REQUISITOS SON CONCURRENTES.
“(Omissis)
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
(Sentencia Nro. 20, de fecha 22/06/04, dictada en el Expediente Nro.03-0110, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA).
De lo precedentemente citado, con meridiana claridad se desprende que la ciudadana JUEZA RECUSADA, pronunció una sentencia, es decir, no se da el supuesto señalado por el RECUSADO, puesto que en todo caso, de ser recurrida tal sentencia, como efectivamente así ocurrió, es el juez de Alzada, quien se pronunciará al respecto, y así se decide.
Asimismo promovió certificación de gravamen, para desvirtuar que dicho inmueble no existe registro o reparcelamiento o división de parcela, así como copia del avaluó de medidas y linderos. Antes tales pruebas, este tribunal las desecha por impertinentes, por cuanto no guardan relación con el hecho debatido en esta incidencia, ya que de valorarlas, de acuerdo al objeto invocado por el recusante, incurriría esta sentenciadora en un pronunciamiento sobre una cuestión relacionada con el recurso de apelación, que como ya se dijo, consta que se ejerció contra la sentencia interlocutoria invocada, habiendo sido oído el mismo, según auto de fecha 22 de febrero del año en curso, y que corre inserto al folio 24. Y SI LA JUEZA RECUSADA SE PRONUNCIÓ SOBRE TAL APELACIÓN (oírlo), HABIÉNDOSE PLANTEADO UNA RECUSACIÓN EN SU CONTRA, NO ES ESTA SENTENCIADORA QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TAL ACTUACIÓN, SINO EL JUEZ DE LA ALZADA A QUIEN LE CORRESPONDA EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO Y OÍDO, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al resto de los alegatos señalados en la diligencia de inhibición de fecha 18/02/08, referente al pronunciamiento que hizo la jueza RECUSADA, a decir del RECUSANTE, en audiencia personal de fecha 08/02/08, referente al inmueble en cuestión, no consta en autos que se haya traído prueba alguna para mostrar tales circunstancias, siendo que quien hace una afirmación debe probarla por el principio de la carga procesal, y así se decide.
Todo lo señalado ut supra, lleva a esta juzgadora a confluir en la declaratoria SIN LUGAR de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 18/02/08 por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, supra identificado, en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de Intimación, incoado por el prenombrado abogado RECUSANTE en contra del ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ; de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2) A LA PARTE RECUSANTE, antes identificada, debido que la causa de la recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días, y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu de H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu de H.
JPB/la/ym
Exp. N° 08-3167.
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