JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas contentivas de tres (3) piezas que conforman expediente principal, relacionadas con el juicio de DAÑO MATERIAL Y MORAL, incoado por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.699.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.319, asistida por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.246, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL denominada FUNDALEX BOLIVAR, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 14/03/96, bajo el Nro. 01, Tomo 18, Protocolo 1, Primer Trimestre, año 1.996; provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2.007, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 19/07/07, interpuesta por la prenombrada parte demandante, abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, en contra del auto de fecha 16 de julio 2007, que corre inserto al folio 202 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 19 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 08-3147.
- I -
Límites de la controversia
El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación de fecha 19 de julio de 2007, interpuesta por la demandante de autos, abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, supra identificada, EN CONTRA DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL AUTO DE FECHA 16 DE JULIO DE 2007, inserto al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente que las partes señalen, distinguido: 36.985, nomenclatura de ese Tribunal; en tal sentido este Tribunal observa, que tal remisión fue motivada al auto de fecha 16 de julio de 2007, supra identificado, mediante el cual el Tribunal de la causa, negó lo peticionado por el abogado CRISTOBAL R. MARQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.539, en su diligencia de fecha 03/07/07, bajo el argumento de que el lapso de evacuación de pruebas precluyó en fecha 28/03/07, así se desprende al folio 202 de este expediente, contentivo del auto recurrido.
1.2.- Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta:
• Del folio 1 al 24, ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del presente expediente, consta demanda por Indemnización de Daños Materiales, incoada por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, en contra de la ASOCIACION CIVIL FUNDALEX-BOLIVAR, supra indentificados, acompañada junto con recaudos anexos, que corren insertos del folio 25 al folio 43; la cual fuera admitida mediante auto de fecha 02/0404, así consta al folio 44 de la pieza 1 de este expediente.
• Del folio 44 al folio 50 de la pieza 1 de este expediente, corren insertas actuaciones relacionadas con el poder otorgado por la parte demandante, a los abogados CRISTOBAL R. MARQUEZ SANCHEZ y JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.539 y 13.246 respectivamente.
• Cursa del folio 2 al folio 7, escrito de pruebas presentado en fecha 17/01/06, por la representación judicial de la parte actora, el abogado CRISTOBAL MARQUEZ SANCHEZ, supra identificado, junto con recaudos, tal como se desprende del folio 8 al folio 12, ambos inclusive de la pieza 2 del presente expediente. Así también, consta desde el folio 13 al folio 18, ambos inclusive, escrito de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 19/01/06, junto con recaudos anexos que van del folio 19 al folio 22, ambos inclusive de la citada pieza N° 2. Tales escritos, según se desprende del folio 23 de la aludida pieza, y los recaudos acompañados, fueron ordenados agregar en autos por el Tribunal de la causa.
• A los folios 25 y 26 de la pieza 2, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, contentiva de la oposición que hiciera a las pruebas promovidas por la contraparte en escrito de fecha 19/01/06, particularmente las señaladas en los capítulos I, III y IV, de dicho escrito.
• Mediante auto que consta al folio 27 de la pieza 2, el Tribunal a-quo, ordena realizar cómputo por Secretaría, el cual se constata fue realizado en fecha 30/01/06.
• Del folio 29 al folio 33, ambos inclusive de la señalada pieza 2 de este expediente, se desprenden actuaciones de fecha 30/01/06, relacionadas con la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
• Y del folio 34 al folio 51, ambos inclusive de la aludida pieza, corre inserto auto de fecha 30/01/06, donde en primer lugar, el Tribunal a-quo, admite la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la prueba contenida en el capitulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, relacionada con el mérito favorable de los autos; y en segundo lugar, admite las demás pruebas promovidas por la prenombrada parte demandada, señaladas en su escrito, particularmente las contenidas en los capítulos: II, III, IV.
• Al folio 52 de la pieza 2, cursa diligencia de fecha 09/02/06, suscrita por la representación de la parte actora, el abogado CRISTOBAL R. MARQUEZ SANCHEZ, supra identificado, solicitando copia certificada; tal pedimento, consta que le fue acordado por el Tribunal a-quo, mediante auto inserto al folio 54.
• A los folios 53, 55, 56 y 57 de la pieza N° 2, rielan actuaciones relaciones con la evacuación de las pruebas, promovidas por la parte actora.
• Del folio 58 al folio 77, ambos inclusive de la pieza 2, se evidencian actuaciones relacionas con la comisión librada por el Tribunal a-quo al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. Asimismo corren insertas del folio 78 al folio 109, ambos inclusive de la misma pieza, actuaciones remitidas por al Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, comisionado por el Tribunal a-quo, para la evacuación de testimoniales, promovidas también por la parte demandada en el capitulo II de su escrito. Y tal como consta al folio 110 de la señalada pieza, fueron ordenadas agregar en autos, por el Tribunal a-quo.
• Consta al folio 113, que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26/09/06, se abstuvo de proveer en cuanto a la fijación de la oportunidad para presentar informes, - peticionado por la parte actora mediante diligencia inserta al folio 112 - por no constar en autos la totalidad de las resultas de los oficios librados con ocasión de la evacuación de pruebas.
• Al folio 114, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita se oficie nuevamente al Gerente del Banco Guayana, ratificándole el Oficio Nro. 06-0.123, de fecha 30/01/06, por no haberse recibido respuesta del mismo; lo cual le fuera acordado tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 116 y 117 de la pieza 2. Y al folio 115, peticiona mediante diligencia de fecha 02/11/06, computo del lapso de promoción y preclusión de prueba en el caso de autos; cuyo computo consta al vuelto de folio 118.
• Mediante diligencia de fecha 14/11/06, la parte actora consigna copias fotostáticas de los oficios Nros. 06-0.397 y 06.0.308, de fecha 28/03/06, insertos a los folios 120 y 121, a su decir, debidamente recibidos en fecha 06/11/06.
• Por auto de fecha 30/11/06, inserto al folio 123, el Tribunal a-quo, insta al Alguacil de dicho Tribunal, consigne los oficios de fecha 30/01/06, lo cual le fuera peticionado por la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 123. La resulta de dicho pedimento, consta del folio 134 al folio 192, ambos inclusive de la pieza 2, de este expediente.
• Por diligencia de fecha 05/12/06, la cual consta al folio 124 de la pieza 2, la parte actora consigna copia fotostática del oficio Nro. 06-1.167, de fecha 14/11/06, librado al Banco Guayana, ordenado el Tribunal a-quo, agregar en autos mediante auto de fecha 11/01/07, inserto al folio 127.
• Del folio 128 al folio 182, cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo III y IV de su escrito, referidas a la evacuación de testimoniales, y ratificación en contenido y firma de la factura Nro. 151826 de fecha 01/04/02, provenientes del Juzgado comisionado, Tribunal del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• En fecha 13/04/07, comparece la parte actora, abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, quien mediante diligencia inserta al folio 193 de la pieza 2, solicita se libre nuevamente oficio al Gerente del Banco Guayana, para que informe en un lapso de 15 días sobre lo solicitado en los oficios Nros. 06.0.123 y 06.1.167 de fecha 30/01/06 y 14/11/06, y en caso contrario fije la oportunidad para presentar informes. Al respecto, el Tribunal a-quo, acordó lo solicitado y libró oficio Nro. 07.0.637, en fecha 20/04/07, tal como consta a los folios 194 y 195 de la pieza N° 2. Es así, que en fecha 03/05/07, la prenombrada parte actora, en diligencia que cursa al folio 196, ratifica la anterior solicitud, cuya solicitud esta vez le fuera acordada por auto de fecha 08/05/07, concediéndole el mencionado Tribunal de la causa, 15 días hábiles para que el Gerente del Banco Guayana,
Agente Receptor de Honorarios Profesionales de Abogados Litigantes de Ciudad Guayana Estado Bolívar, dé respuesta a lo requerido en tales oficios, librándole oficio Nro. 07-0.704, cuya entrega a la mencionada entidad bancaria, consta fue realizada en fecha 28/05/07, según actuaciones que corre insertas a los folios 199 y 200 de esta pieza 2.
• Cursa al folio 202, el auto recurrido en apelación, de fecha 02/07/07, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual NIEGA lo requerido por la parte actora en su diligencia de fecha 03/07/07; cuya petición consta al folio 201, cuando la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a-quo, fije la oportunidad en que las partes deban presentar informes en la presente causa, ello a su decir, por haber transcurrido el (Sic…) el lapso perentorio de quince (15) días concedidos en auto de fecha 08/05/07, al Banco Guayana, como Agente Receptor de los Honorarios Profesionales de los abogados litigantes, para diera respuesta sobre la información solicitada a esa entidad bancaria, en relación con el caso de autos.
• Consta al folio 204, que el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 13/08/07, escuchó en un solo efecto la apelación de fecha 19/07/07, formulada por la parte actora, abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RONDON, supra identificada, en contra del señalado auto de fecha 16/07/07, inserto al folio 202.
1.3.- Actuaciones en Alzada:
• En fecha 21 de enero de 2008, comparece el abogado CRISTOBAL MARQUEZ SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, quien presentó por ante esta Alzada, escrito contentivo de los respectivos informes, el cual corre inserto del folio 10 al 13, ambos inclusive de la pieza 3 de este expediente.
-II-
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al AUTO DE FECHA 16 DE JULIO DE 2007, inserto al folio 202 de la pieza 2 de este expediente, recurrido en apelación en fecha 19/07/07, por la demandante de autos, abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, supra identificada, mediante el cual, el Tribunal a-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la petición del abogado CRISTOBAL R. MARQUEZ SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, en diligencia de fecha 03 de julio de 2007, - que fije el acto de informes, por haber transcurrido, a su decir, íntegramente el lapso perentorio de quince (15) días concedidos por el Tribunal de la causa, al Gerente del Banco Guayana C.A., como Agente Receptor de los Honorarios Profesionales de los Abogados Litigantes, a dar respuesta sobre la información solicitada a dicha Institución con motivo del juicio de autos, – NIEGA tal solicitud, apuntando que el lapso de evacuación de pruebas precluyó en fecha 28 de marzo del año 2006, haciendo saber asimismo, que una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovida por la actora, ordenará la notificación de ambas partes para que presente sus respectivos informes.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado CRISTOBAL MARQUEZ SANCHEZ, en informes presentados por ante esta Alzada, procedió a señalar que el auto apelado violenta una serie de normativas de índole procesal, como también el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional, al establecer una forma de fijación del acto de informes distinta a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la mencionada representación judicial, que el auto recurrido viola el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al prolongar el lapso de evacuación de pruebas en forma indefinida, por permitir que el (Sic…) informante Banco Guayana remita al Tribunal el informe requerido cuando lo considere conveniente, cuando es a partir de esa fecha que será fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, olvidando, a decir del informante, el Tribunal a-quo, los principios que orientan el proceso civil en Venezuela, como sería el de la brevedad, contenido en el artículo 26 Constitucional, y 10 del Código de Procedimiento Civil, delegando en cabeza de un tercero la facultad que tiene para fijar tal acto. También señala el recurrente, que el Tribunal a-quo, al dictar el auto recurrido en apelación, olvidó el contenido de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, al intentar hacer depender la continuación del juicio de la presentación de los informes por un tercero ajeno al proceso. En tal sentido, solicita le sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, para que se proceda a la fijación del acto de informes en el caso de autos, según lo pedido por su representada, y si faltare algún elemento en el proceso para impartir justicia, pueda el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem, dictar auto para mejor proveer.
Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir observa:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, confirma el principio que, el procedimiento está establecido estrictamente por la ley, y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes. En efecto señala la norma en cuestión: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Según nuestra Sala Constitucional en forma reiterada ha establecido “…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…” (Sentencia Sala Constitucional, 04/04/2000, Expediente Nro. 00-0279, Sentencia Nro. 0208; Sentencia Nro. 1.482, expediente Nro.02-1.811, de fecha 05-06-2003).
Si nos remitimos al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sino se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día al vencimiento del lapso probatorio…”. Con meridiana claridad establece el legislador en que momento deben ser presentados los informes, sin dejar entrever que se le pueda dar una interpretación que no sea literal a la norma en cuestión.
Asimismo, el artículo 202, señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De la mencionada norma se desprende que el juez a motus propio, no puede prorrogar ningún lapso procesal, sino cuando expresamente se lo señale el legislador.
Aplicado este marco legal al caso sub examine, observamos que la jueza transgredió todas las disposiciones antes señaladas, en forma reiterada. En el auto recurrido cuando la jueza a-quo, le advirtió a las partes que una vez que conste en autos las resultas de la pruebas de informes promovida por la parte actora, ese despacho judicial ordenará la notificación de ambas partes, para que presenten sus respectivos informes.
Como consecuencia de tal trasgresión debe esta Alzada, ordenar a la referida sentenciadora observar lo previsto en el legislador en el artículo 511 eiusdem; norma esta de estricto orden público, y si considera que la prueba en cuestión pendiente por evacuación, es relevante a la causa, el mismo legislador pone en sus manos el auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal como lo señala la parte recurrente, el proceso civil está marcado por el principio preclusivo, es decir, el vencimiento de una etapa marca el inicio de la siguiente, y los lapsos están establecidos estrictamente por la Ley (Art.196), además de no estar dados los requisitos para prorrogarse o reabrirse un lapso ya cumplido (Art.202). Con lo precedentemente señalado, el Tribunal de la causa debe proceder a fijar el acto de informes conforme a lo estrictamente establecido por la norma referida (Art. 511), con conocimiento de las partes, y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
- III-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 19/07/07, INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, ABOGADA MERCEDES ELENA CAMPOS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.3190, inserta a los folio 203 de la pieza 2 de este expediente, en contra del auto de fecha 16/07/07, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de Daño Material y Moral, incoado por la prenombrada abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, en contra de la ASOCIACION CIVIL, denominada FUNDALEX BOLIVAR, supra identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia debe el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, PROCEDER A FIJAR EL ACTO DE INFORMES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREVIA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN LA REFERIDA CAUSA.
TERCERO: Se REVOCA EL AUTO DE FECHA 16/07/07, dictado por el Tribunal a-quo, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora en fecha 19/07/07. Todo Ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG.JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
ABG.LULYA ABREU.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.LULYA ABREU.
JPB*la*ym.
Exp. N° 08-3147.
|