REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Caracas, 05 de Marzo de 2008
196º y 147º

Vistas y estudiadas como han sido las actas procesales y demás recaudos que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 379-06, nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir estima pertinente destacar lo siguiente:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado en fecha 24 de Abril de 2006, por el Juzgado Décimo (10°) de Control de esta misma Sección Adolescente, por la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) Años.

En fecha 12 de Julio de 2006, se celebró la Audiencia de Imposición de la Sanción, y se estableció como fecha tentativa para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad el día 05/03/2008, y se designó como centro de internamiento para el cumplimiento de la sanción el Complejo Carolina Uslar. Asimismo, en fecha 06/10/2007 fue trasladado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por orden del Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución de esta misma Sección, quien se encontraba de guardia en esa fecha y en atención a la solicitud de la Fiscalía 117º del Ministerio Público, en virtud de los hechos de violencia que se suscitaron en el Complejo Carolina Uslar a partir del día 13/09/2007 y se extendieron por más de 3 semanas, según actas levantadas por este Juzgado en fechas 21/09/2007 y 10/10/2007, con ocasión a la visita realizada al Complejo Carolina Uslar, en los que se encontraba presuntamente involucrado el joven sancionado.-.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, siendo que de actas se evidencia que el joven sancionado cumple en esta misma fecha con la sanción de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, resulta procedente acordar el egreso del joven sancionado en esta misma fecha, a fín de que se haga efectiva su libertad, en virtud que se evidencia que se encuentra cumplido el lapso establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Control de esta misma Sección Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Medida de Privación de Libertad, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 647 de la misma Ley, entre las cuales cabe destacar la contenida en el literal “h” como lo es decretar la Cesación de la Medida cuando hayan sido satisfechos los extremos para ello.-