REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Caracas, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA


LA JUEZ: DRA. ELIANA LAPREA

EL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN DI MURO

LA DEFENSA PRIVADA: DR. LUÍS OVEL MEJÍAS Y
DR. JOSÉ CARVAJAL

EL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA: ABG. BLANCA PACHECO

EXP. No.: 443-07


En el día de hoy 03 de Marzo de 2008, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia de Revisión de la Medida, al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ELIANA JOSEFINA LAPREA, JUEZ y la Secretaria Abg. BLANCA PACHECO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 117° de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. CARMEN DI MURO, EL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por los defensores privados Dr. LUÍS OVEL MEJÍAS y Dr. JOSÉ CARVAJAL. A continuación se pasa a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere que en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho DRA. ELIANA JOSEFINA LAPREA, y asimismo a continuación pasa a explicar los motivos de la presente audiencia: “Observamos que el adolescente fue sancionado tal y como se desprende del fallo dictado en fecha 05/06/2007 por el Juzgado 3° de Juicio de esta misma Sección Adolescente, por la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN previstos en los artículos 458 y 459 del Código Penal, y ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año, a ser cumplidas de forma sucesiva. En Audiencia de Imposición de Sanción celebrada en fecha 24/09/2007 el joven adulto fue impuesto de la ejecución de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y en consecuencia se designó como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, siendo que en virtud del hacinamiento existente en dicho centro, la dirección de Prisiones designó como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I; asímismo, se estableció como fecha tentativa para el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad el día 08/01/2009. Ahora bien, en fecha 06/12/2007 los ciudadanos LUÍS OVEL MEJÍAS y JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, en su carácter de defensores privados del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, interponen solicitud ante este juzgado, en el sentido que le sea acordada a su patrocinado una medida menos gravosa, siendo que no cursaba en actas el respectivo Plan Individual de Ejecución de Medida ni el Informe Evolutivo correspondiente, es por lo que este juzgado acuerda NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud incoada por los defensores privados y acuerda esperar hasta tanto curse en autos el Plan Individual de Ejecución de Medida y el Informe Evolutivo, para proceder a fijar la respectiva Audiencia de Revisión de Medida; ya que si bien es cierto que de acuerdo a Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescente, no es necesario que el Juez de Ejecución deba esperar seis meses para revisar la medida sancionatoria impuesta; no es menos cierto que la decisión que tomará el Juez de Ejecución deberá determinarse mediante la valoración del Plan Individual de Ejecución de Medidas, así como del Informe Evolutivo correspondiente, a fín de evaluar la progresividad del sancionado. Asimismo, en fecha 19/02/2008 los defensores privados del joven sancionado, solicitaron nuevamente se fijase una Audiencia de Revisión de Medida en la presente causa, por cuanto se evidenciaba que había sido remitido el respectivo Plan Individual de Ejecución de Medida. Asimismo, riela a los autos Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrito al Internado Judicial El Rodeo I, del cual se desprende: “…A la edad de 14 años comenzó a asociarse con jóvenes vecinos del sector donde residía, dicha asociación lo llevó a involucrarse en el delito que lo mantiene privado de libertad. Cuando abordamos el área del delito asume que actuó por sentirse aceptado en el grupo, reflexiona y reconoce no valorar la orientación que sus padres le daban en relación a la selectividad de sus amistades. No se evidencia consumo de drogas ni alcohol. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Privado de libertad ha mantenido buena conducta sin informes negativos en su expediente…”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO:IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo estoy muy arrepentido de lo que hice, me siento muy mal por todas las cosas feas que he visto donde estoy detenido, yo quisiera una oportunidad para demostrarles que he cambiado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa desea ratificar la solicitud que se formulara el 19 de Febrero de este año, en el sentido de que le sea sustituída a mi defendido la medida de privación de Libertad por una medida menos gravosa, siendo que dicha solicitud se realizó en virtud de la Resolución N° 042, Caso N° 032/2000 de la Corte Superior de Esta Misma Sección de Adolescentes, según la cual el Juez de Ejecución no debe esperar necesariamente el cumplimiento de seis meses de privación de libertad para revisar la medida, siendo que en el presente caso mi defendido tiene más de cinco meses detenido a la orden de este tribunal, y consta en el expediente los respectivos Informes solicitados por este Tribuanl. Es todo”. EN ESTE MOMENTO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público considera pertinente señalar que aún cuando efectivamente existe una Resolución emanada de la Corte Superior de Esta Misma Sección de Adolescentes, según la cual el Juez de Ejecución no debe esperar necesariamente el cumplimiento de seis meses para proceder a revisar la medida; es el caso que deben cumplirse una serie de requisitos para que proceda la misma, como es el hecho de que cursen en autos, tanto el Plan Individual de Ejecución de Medida, como el Informe Evolutivo, lo cual en el presente caso no es así, asimismo, deben existir fundamentos legales que indiquen que la medida debe ser revisada para ser sustituida, bien sea por que está siendo contraria a su proceso de desarrollo, considerando esta representación fiscal que no están dadas las condiciones para que pueda darse una sustitución de medida, ya que solo consta en actas un Informe Social, sin que se contemple el área psicológica o educativa, no siendo suficiente a criterio de la vindicta pública; asimismo, las metas establecidas de manera cuantitativa, lo que limita a este Juzgado y a la Fiscalía, a los fines de determinar la progresividad del joven, asimismo, no riela el respectivo Informe Evolutivo; siendo que estima esta fiscalía que el abordaje psicológico es esencial, en virtud del tipo de hecho punible. Es todo”.