REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Caracas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento que hubiere a lugar estima menester previamente observar lo que de seguidas se indica:

PRIMERO

1.-) El Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, a cumplir con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 416 y 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

2.-) En fecha 20 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Monagas, procedió a la revisión y sustitución de la medida impuesta al joven, relativa a un Régimen de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, por las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya modalidad de cumplimiento se dispuso en forma simultanea las dos primeras y sucesiva la última.

3.-) En fecha 23 de Enero de 2006, se recibe la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por conducto de la Oficina Distribuidora de Expedientes, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Monagas y luego de examinado la competencia para la ejecución, control y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción Libertad Asistida, Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad, por el lapso de dos (02) años, Diez (10) meses y Tres (03) días, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaro competente para tal fin.

4.-) En fecha 22-03-2006, este Tribunal dicta decisión declarando en estado de Rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que en diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Oral y Reservada a los fines de la Imposición de la Ejecución de la Sanción. (folios 81 al 84 de la tercera pieza del expediente), .

5.-) En fecha 19-09-2007, se celebró la Audiencia Para Oír al Sancionado, por cuanto que el joven fue capturado el 18-09-2007, en la cual se acordó sustituirle la medida de Libertad Asistida, por la medida Privativa de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se reflejo que su cumplimiento, acaecerá el 19 de Marzo del año 2008 (Folios 122 al 128 de la tercera pieza del expediente).
SEGUNDO

Ahora bien, habiéndose arribado -en virtud del ineludible transcurso del tiempo- a la oportunidad señalada en el cómputo practicado en la Celebración de la Audiencia para Oír al Sancionado ejecutada por este Juzgado la cual consiste en la Privación de Libertad, dispuesto por el lapso de seis (06) meses en sustitución de la medida de Libertad Asistida, por parte del joven de autos IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado como ha sido que el Tribunal debe emitir un pronunciamiento en la presente causa en orden a decretar el Cese de la Medida atinente a la Privación de Libertad por cumplimiento efectivo de la misma ello en fiel cumplimiento a lo preceptuado en el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; quién aquí decide, en uso de sus facultades legales establecidas en los artículos 646 y como ya se mencionó el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, considera