Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000075

PARTE DEMANDANTE: AVASSDIMIL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.318.560.

PARTE DEMANDADA: EL CUJI TRANSUR, C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA PIMENTEL, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.344.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Impugnación de poder.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 29 de febrero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 07 de marzo de 2008 para el día 25 de marzo de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente, alegó que la sentencia dictada por el A-Quo declaró válido el poder impugnado y que nunca se pronunció sobre la presunción de admisión de los hechos solicitada, en virtud de que la persona que otorgó el poder apud acta no ostentaba el cargo de Presidente de la demandada, por lo que al no tener validez el referido poder y haber comparecido sólo el presunto apoderado a la audiencia preliminar, debe declararse la admisión de los hechos.

Por su parte, la demandada manifestó que la oportunidad para impugnar el poder era la instalación de la audiencia, ya que esa fue la primera actuación de la parte demandante luego de haber sido otorgado y que al no impugnarse fue convalidado; asimismo, manifestó que a todo evento se realizó la ratificación de las actuaciones por el actual Presidente de la demandada, para subsanar posibles eventualidades.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandante, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar la validez del poder apud acta otorgado por el ciudadano Ángel Peroza en su condición de Presidente de El Cují Transur, C.A en fecha 15 de octubre de 2007, y en consecuencia, la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se resuelve.-

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que el ciudadano Ángel Peroza para el día que otorgó el poder apud acta no tenía facultad para conferir el mandato, debido a que en fecha 23 de junio de 2005 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la que el referido ciudadano renunció al cargo de Presidente que venía desempeñando, designándose a tal efecto, al ciudadano Joel Peroza, siendo éste la persona facultada para conferir poderes. Asimismo, señaló que la ratificación de las actuaciones efectuada por el último de los mencionados, realizada en fecha 20 de diciembre de 2007 no es válida, toda vez que los actos procesales son preclusivos y que las leyes no pueden relajarse a conveniencia de las partes, solicitando que se declarara la admisión de los hechos.

Planteado lo anterior, el Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2008, cuando señaló:

Consta en autos al folio 29 que en fecha 15 de Octubre de 2007, el ciudadano Ángel Peroza confirió poder apud acta al Abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344 y al folio 30 que en la misma fecha se celebró prolongación de Audiencia Preliminar en la cual estuvieron presentes ambos ciudadanos conjuntamente con la parte actora una vez efectuado el otorgamiento del referido poder, posteriormente, el día 14 de diciembre de 2007 la parte actora procedió a impugnar el poder Apud Acta consignado por la parte demandada en la presente causa.

Así las cosas, se aprecia que la parte actora a través de su apoderado judicial en la segunda oportunidad que actuó en el proceso luego de la consignación del poder Apud Acta conferido por la parte demandada procedió a impugnarlo, todo lo cual lleva a este Juzgador a declarar improcedente la impugnación de poder interpuesta por la Abogada maría Victoria Uzcátegui y legítima la representación que se ha invocado por el Abogado Pedro Calles por la convalidación tácita que del poder Apud Acta conferido por el ciudadano Angel Peroza hiciera la parte actora. Y así se decide.


Establecido lo anterior, este Juzgador para a realizar las siguientes consideraciones:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgador determinar si el ciudadano Ángel Peroza ostentaba el cargo de Presidente de la demandada al momento de otorgar el poder, en la fecha descrita, al abogado Pedro Calles. Al respecto, consta en autos, copia de la asamblea celebrada en fecha 23 de junio de 2005, donde el ciudadano Ángel Peroza presenta su renuncia al cargo de Presidente de la empresa.

Planteado lo anterior, no alberga lugar a dudas para esta Superioridad que en la oportunidad de otorgar el poder impugnado, es decir, para el 15 de octubre de 2007, el ciudadano Ángel Peroza no tenía el carácter de Presidente de la demandada, por lo que no puede admitir quien aquí juzga, que este instrumento poder surta las consecuencias jurídicas legales, lo que implica que los actos que haya realizado el abogado Pedro Calles, sin su representado, en ejercicio del poder conferido, son nulos. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la parte demandante solicita que se declare la admisión de los hechos de la demandada tras su incomparecencia o indebida comparecencia a la audiencia preliminar. Al respecto, observa esta Alzada que de la revisión del sistema informático Juris 2000, se evidencia que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 15 de octubre de 2007, se hizo presente por la parte demandada el ciudadano Ángel Peroza y el Abogado Pedro Calles, y lo mismo ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual la parte demandante ejerce la impugnación del poder, por lo que corresponde analizar a este Tribunal, si se puede considerar que la empresa demandada se encontraba debidamente representada en dichas oportunidades.

Al respecto, se evidencia que el espíritu y propósito del Legislador con la innovadora ley adjetiva procesal, es propiciar el encuentro de las partes a los fines de que las mismas, con la ayuda del Juez, puedan lograr un posible arreglo de su controversia.

En este sentido, debe señalar esta Superioridad que si bien el ciudadano Ángel Peroza no tenía facultades expresas que lo legitimaran para conferir poder en representación de la demandada, no se evidencia impedimento alguno para que el mismo comparezca ante el Tribunal para representar al patrono, más aún cuando forma parte de la sociedad, ya que éste renunció al cargo de Presidente de la empresa pero continuó formando parte de ella, por lo que considerando que posterior a la impugnación el Presidente de la Asociación ratifica lo actuado, estando incluso presente en la oportunidad siguiente, es por lo que esta instancia no evidencia perjuicio alguno contra el recurrente, el cual ha sido objeto de una tutela judicial efectiva, y tampoco que pueda considerarse la admisión de hechos de la demandada. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2008.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada pero con una motivación diferente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2008. Año 197° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo







KP02-R-2008-000075
JFE/sa