REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008.

Año 197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001148.

Parte Demandante: WILLIAM ALFREDO DURÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.324.321.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 50.093.

Parte Demandada: 1) MIXTOLARA, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el N° 38, Tomo 4-B; 2) PEDRERA MACUTO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 4-A; 3) MIXTOBLOCK C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de abril de 1993, bajo el N° 15, Tomo 1-A; 4) AGREGADOS LARENSES, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 60, tomo 29-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ILEANA PORTELES y CARLOS PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.219 y 58.510 respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

I
En fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2008, en los siguientes términos: “…Solicito respetuosamente aclaratoria de sentencia dictada y publicada en fecha trece (13) de marzo del corriente año por este Tribunal, con relación a puntos dudosos relativos a conceptos y montos condenados por este Tribunal de Alzada. Es el caso, ciudadano Juez, que en la referida sentencia se indica en el punto TERCERO del dispositivo que se modifica la decisión recurrida y es el caso que la decisión recurrida indicó los conceptos y montos condenados a pagar (folio 1649) pero la decisión de Alzada no indica los conceptos y montos que condena a pagar a mis representadas. La necesidad de a solicitada aclaratoria radica en que, como bien lo estableció este Tribunal …instalada la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la subsanación del libelo…, … en la cual se discrimina la forma de realizar los cómputos de los conceptos demandados, según la forma de realizar los conceptos legalmente. En este sentido, honorable Magistrado, es necesario e indispensable a la claridad y certeza del presente proceso, sea aclarada la sentencia y se indiquen los conceptos y montos condenados a pagar por mis representadas”.

II
Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 13 de marzo de 2008, y la solicitud en referencia es de fecha 17 del mismo mes y año, es decir, al segundo (2°) día de despacho, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que este Juzgado modificó la sentencia recurrida, en primer lugar en cuanto al pronunciamiento sobre lo demandado por concepto de días feriados y de descanso, declarándolo improcedente, por lo que nada tiene que pagar la demandada por tal concepto y en segundo término en relación a la forma y oportunidad de calcularse los intereses moratorios y la indexación, es decir, no estableció ningún monto pues los conceptos y montos condenados en primera instancia son los que debe pagar la demandada ya que respecto a ellos no se efectuó modificación alguna, y respecto a la indexación y a los intereses, esta Alzada estableció que serán calculados por experticia complementaria el fallo en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión y visto que tal circunstancia no se ha materializado los mismos no han sido calculados, por lo que mal podría este Juzgador expresar monto alguno respecto a los mismos en su decisión, en atención a lo anterior, no se observa omisión alguna y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Y así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 13 DE MARZO DE 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 25 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario






KP02-R-2007-1148
Amsv/JFE