REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001484

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Rafael Segundo Suárez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.400 y de este domicilio.

Abogada Del Demandante: Haidy Carrasco, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.180 y de este domicilio.

Demandados: Rogelio Amaro y José Euclides Amaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.567.858 y 9.556.014 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandados: Amelia Jiménez, Christian Peña y Esteban Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 40.279, 54.478 y 9.832 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 19 de diciembre de 2007 por el ciudadano Christian Esteban Peña Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 15 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 28 de febrero de 2008, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por cuanto en la misma el juzgador de instancia incurre en una serie de irregularidades en virtud de que la audiencia de juicio no fue grabada y no se tomó debida nota de las declaraciones de los testigos, motivo por el cual solicita la reposición de la causa.

Así mismo denuncia que los testigos no hacen plena prueba y que el actor no trajo elementos que demostraran la relación laboral, ya que éste alega haber trabajado en un cultivo de piña, quedando demostrado a los autos que los demandados no tiene cultivo alguno en el sector señalado por el actor. Finalmente denuncia que hubo un silencio de pruebas con respecto a la Inspección Judicial practicada.

Una vez expuestas las denuncias del recurrente, como primer punto debe señalar este sentenciador que si bien es cierto la audiencia de juicio no fue debidamente filmada de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha imposibilidad puede ser perfectamente subsanada explanando con detenimiento las declaraciones de los testigos, lo cual se constata del acta de audiencia de juicio, inserta a los folios 217 al 224.

Ya entrando a conocer el fondo del asunto, es importante destacar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:


“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Ahora bien tomando en consideración que en el presente caso uno de los puntos denunciados se circunscribe a la declaración de los testigos y en consecuencia, a la declaratoria con lugar de la demanda, procede quien juzga a realizar un examen minucioso de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte actora.

De las mismas se evidencia que son contestes en afirmar que entre las 05:00 a.m. y 05:30 a.m., era recogido el ciudadano RAFAEL SUAREZ PINEDA en el mismo sitio, todos los días, y transportado en una camioneta propiedad de los demandados y posteriormente era llevado nuevamente por la misma camioneta propiedad de los demandados en el sitio donde inicialmente fue recogido, razón por la cual es evidente que los accionados recogían al actor para que este desempeñara las labores que le fueron encomendadas por ellos mismos.

En consecuencia, es evidente para quien juzga que fue demostrada la presunción de laboralidad, la cual era una carga del actor al haber sido rechazada la existencia de la relación laboral, ello de conformidad con el criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2001, por medio de la cual se estableció:

“…pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.”


Ha sido clara, pacifica y reiterada la Jurisprudencia al señalar, que en aquellos casos en los que la accionada rechace la existencia de la relación laboral, seguirá teniendo la carga de la prueba el actor, quien deberá demostrar la existencia de la misma; ya que esta carga solo se invertirá, cuando el demandado reconozca la existencia de la relación, aunque de distinta naturaleza ó cuando esta relación laboral no ha sido expresamente rechazada; criterio este reiterado en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual manifestó:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc


Así pues, tomando en consideración los criterios supra transcritos; y visto que el actor logró activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente para quien juzga que ha quedado plenamente probada la existencia de la relación laboral, toda vez que los accionados no lograron enervar dicha presunción con ninguna prueba inserta a los autos, ello en virtud de que el oficio N° 0768, del 25 de marzo de 2002, remitido por el Director de la U.E.M.P.C-Lara del Ministerio de Producción y Comercio, que cursa al folio 59 de la pieza 01, al cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa, solo demuestra que el ciudadano Juan Rogelio Amaro, no tiene ningún predio en el Caserío Las Mulas. Así se decide.



Como último punto, en relación al presunto silencio de pruebas en que incurre el juzgado a-quo al no pronunciarse sobre la inspección judicial practicada, observa quien juzga al folio 6 de la segunda pieza, que el sentenciador de instancia desecha dicha inspección judicial, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte actora, ya que esta se realizó en un fundo en el cual no se prestó servicio, razón por la cual considera quien juzga inoficioso pronunciarse al respecto. Así se establece.
III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de los demandados en fecha 19 de diciembre de 2007, contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 2007.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana Costero E


En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abg. Eliana Costero E