REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000843
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSÉ MATHEUS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 5.438.370.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.713.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSE MATHEUS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 5.438.370 en contra la Empresa SOCIEDAD CIVIL RUTA A
En fecha 13 de Julio del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto negando la solicitud efectuada por la parte demandada relacionada a la prueba de informe dirigida al Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la asistencia, a la prolongación de la audiencia de juicio, de terceros que ratificaren las documentales emanadas de los mismos.
En contra del mencionado auto ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 17 de Julio del 2007, remitiéndose las copias certificadas respectivas a a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Enero de 2008 tal como se evidencia a los autos de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Julio de 2007, por el ciudadano NERIO LEONEL SILVA en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Ruta A asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE ambos ya identificados , contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Julio del 2007
En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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