REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000205.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.626.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIMARYS TORRES, ARGENIS RIVERO, ALBERTO TORRES , MAZEROSKY PORTILLO y MARJORIE PORTILLO inscritos en el Impreaboado bajo los Nros. 90.316 Y 113.846, 70.219, 120.268 y 120.634 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante este despacho en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 26 Tomo 23-A actualmente denominada AJEVEN C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mary Lourdes Andrade de Paz abogado en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 9.839.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.626.513 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante este despacho en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 26 Tomo 23-A actualmente denominada AJEVEN C.A.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 11 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto, dictando en consecuencia sentencia definitiva declarando la admisión de los hechos de las mismas en fecha 18 de Febrero del 2008; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Marzo del 2008 y en tal oportunidad se declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte demandada alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió en primer lugar a razones de caso fortuito, por cuanto la abogada Mary Lourdes Andrade de Paz presentó problemas de salud en día de la audiencia preliminar a tal efecto consignaron constancia médica y con respecto al resto de los apoderados de la empresa se adujo que se los mismos se encontraban en compromisos laborales.

Por otra parte, la recurrente manifiesta que en la presente causa operó la perención de la acción por cuanto transcurrió más de un año, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en la cual el actor procedió a subsanar la misma. Señala igualmente que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto el trabajador dejó transcurrir más de un año desde la culminación de la relación de trabajo para la interposición de la demanda. De igual forma alegó que existe un error en la sentencia en cuanto a la determinación de la fecha de la presentación de la demanda, ya que la sentencia establece que la misma se verificó en fecha 30 de Julio del 2007 y no el 17 de Marzo del 2006 como en efecto ocurrió. Finalmente, solicitó se hiciera una revisión y un pronunciamiento respecto de los conceptos demandados y del cálculo en la condena de los mismos en la sentencia dictada.

Ahora bien, debe este juzgador pasar a pronunciarse sobre las denuncias planteadas por la parte demandada recurrente, siendo que en principio es necesario referirse a los motivos de incomparecencia alegados, con lo cual se observa que en el caso de marras la constancia médica presentada como justificación a la misma, constituye un documento emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, siendo que el artículo 79 de la ley adjetiva establece al respecto:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia de la apoderada Mary Lourdes Andrade de Paz. Así es establece.

De igual forma, observa este sentenciador de los dichos de la parte recurrente, que existían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar otros dos apoderados, quienes alegaron compromisos laborales que impidieron su presencia en la fecha de la referida audiencia; considera quien juzga que el hecho alegado como motivo justificado de incomparecencia, no cumple los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado, por cuanto no se trata de un caso fortuito, ni imprevisible que justifique el hecho de no atender la obligación específica derivada del poder otorgado en el presente proceso para la atención de un procedimiento judicial, por lo cual este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia del resto de los co-apoderados judiciales. Así se establece.

Ahora bien, respecto al alegato referido a la perención, constata este sentenciador que el artículo 201 y 201 de la ley adjetiva laboral, preceptúa en relación a dicha figura lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En razón a dichos artículos, se concluye que el juzgador debe determinar si ha transcurrido el lapso de un año sin que las partes o el tribunal de la causa hayan efectuado actuación en el asunto, a los efectos de verificar si ha operado la perención en el mismo. En razón a ello se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de Marzo del 2006, seguidamente el tribunal recibió la causa y ordenó su subsanación en fecha 21 de Marzo del 2006, siendo que en fecha 21 de Marzo del 2007, es decir justamente el día en que se cumplía el año tras la actuación del tribunal, la parte actora diligenció dándose por notificada del auto que ordeno subsanar, procediendo a hacerlo dentro del lapso legal de dos días siguientes, con lo cual, se observa que no se había vencido el lapso exigido por la ley para que opere la perención, siendo forzoso para quien juzga desechar tal denuncia. Así se establece.


En cuanto a la defensa opuesta de prescripción de la acción, este juzgado se abstiene de pronunciarse dado que se trata de una defensa de fondo que debió ser opuesta en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Respecto a la denuncia referida a la procedencia del despido injustificado, este tribunal observa que en el escrito libelar el actor esgrimió que su relación laboral con la demandada culminó por despido injustificado en fecha 03 de Marzo del 2001, siendo que la accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, acarreando ello como consecuencia la admisión de los hechos alegado por el actor, tal y como lo establece el artículo 131 de la ley adjetiva, vale decir:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, considera quien juzga que no existe contradicción alguna en la condenatoria de este concepto efectuada por la sentencia de instancia, pues habiendo alegado tal hecho el demandante y no compareciendo la demandada para esgrimir sus defensas ni desvirtuar con prueba alguna dicha circunstancia, era forzoso para el juzgado a quo condenar que prosperan en derecho las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se establece.

Aunado a todo lo anterior, se observa que la parte demandada recurrente hace alusión a que la el juez de la causa, erró en su sentencia al establecer la fecha de la interposición de la demanda y en atención a ello, tras la revisión efectuada se constata que efectivamente existe un error material por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 17 de Marzo del 2006 y no el día 30 de Julio 2007 como lo señala la instancia, sin embargo de igual manera se evidencia que dicho error material en nada afecta ni modifica al fondo la decisión proferida, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia no obstante que no tiene incidencia alguna con el dispositivo del fallo proferido. Así se establece.

Finalmente, la parte recurrente aduce que los conceptos condenados en la sentencia recurrida se calcularon en base al tiempo de servicios de un año, siendo que la relación de trabajo, fue de un periodo menor, al respecto determina quien juzga que efectivamente el juzgado de instancia incurrió en un error en cuanto al tiempo de servicio en base el cual condenó los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto a decir del propio actor la relación de trabajo se prolongó desde el día 07 de Julio del 2000 hasta el día 03 de Marzo del 2001, es decir fue de 7 meses y 26 días , con lo cual el cálculo procedente en relación a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, deben ser calculados en base a la fracción de 7 meses completos laborados, multiplicados por el valor del salario diario admitido de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf.40) de la siguiente manera:


 Utilidades Fraccionadas: 8, 75 días x Bsf. 40 = Bsf. 350, correspondientes a la fracción de 7 meses completos laborados.
 Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bsf. 40 = Bsf.350 correspondientes a la fracción de 7 meses completos laborados.
 Bono Vacacional Fraccionado: 4,08 días x Bsf. 40= Bsf. 163, 2 correspondientes a la fracción de 7 meses completos laborados.

En consecuencia, se modifican las cantidades condenadas por la instancia específicamente las correspondientes a los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, cuyos montos a ser cancelados serán los establecidos ut supra es decir: Bolívares Fuertes Trescientos Cincuenta (Bsf. 350) (Utilidades fraccionadas) , Trescientos Cincuenta (Bsf. 350) (Vacaciones Fraccionadas) y Ciento Sesenta y Tres con Dos Céntimos (Bono Vacacional Fraccionado ) Así se establece.


III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31 ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho(2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero.-
En igual fecha y siendo las 3:45 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero.