REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000180

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Rodolfo Alexander Carmona Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.560 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del demandante: Andreina Betancourt Marín, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.607 y de este domicilio.

Demandada: Consnalca, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, tomo 67-A.

Apoderado Judicial de la demandada: Luis Sánchez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.214 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Rodolfo Alexander Carmona Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.560 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Consnalca, debidamente inscrita por ante e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, tomo 67-A.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si ni de apoderado a la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los hechos, publicando posteriormente la sentencia en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, comparece el abogado en ejercicio Luis Eduardo Sánchez Leal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y apela de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 28 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionada.



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Luis Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.214 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de febrero de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero E