REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001453

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Santiago José Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.657 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandante: Rubén José Lucena López, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.070 y de este domicilio.

Demandada: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Representación Judicial de la Demandada: Pedro Sosa Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.784 y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado Pedro Sosa Velásquez, en su condición de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2007.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitidas las copias correspondientes, este Tribunal le dio entrada el día 22 de febrero de 2008 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionada, no compareció, correspondiendo entonces a este sentenciador declara el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo en atención a las prerrogativas procesales establecidas para los casos en donde el Estado es parte y por tratarse de un ente adscrito al Ministerio para la Vivienda y Habitat y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este juzgador debe entender como negada y contradicha en todos sus puntos la sentencia recurrida y conforme a dicha presunción este Juzgador debe en consecuencia pasar a pronunciarse.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, y no el correspondiente recurso de Regulación de Competencia, en los términos estipulados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.


Del artículo precedentemente trascrito se evidencia que contra la decisión del tribunal en la cual declare su competencia o incompetencia, sólo es procedente el recurso de regulación de competencia, pues el recurso de apelación sólo es procedente en aquel caso en que la sentencia definitiva el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, y para tal caso, debe el apelante expresar si su apelación comprende ambos pronunciamiento o solamente el de fondo, circunstancia que no se aplica al caso de marras.

Ahora bien, cuando la sentencia contiene la declaratoria de incompetencia y sobre la misma no se ejerce el recurso de regulación de competencia, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.


Así pues, es evidente para quien juzga que en el caso de marras al tratarse la sentencia impugnada de una decisión interlocutoria, el único medio de impugnación que tenían las partes era solicitar la regulación de competencia; ello en virtud de que al no solicitarse dicha regulación en el tiempo hábil para ello, la decisión sobre la competencia queda definitivamente firme, con efecto vinculante para las partes.

Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos trascritos y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado Pedro Sosa Velásquez, representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2007.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,