REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001018
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.241.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.195.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Septiembre del 2007, la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17 de Septiembre del 2007 referido a que acoge la experticia presentada por las contadoras designadas y fija sus honorarios profesionales.

En atención a ello, el juzgado a quo procedió a escuchar la apelación presentada en un solo efecto y remite las copias señaladas a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 22 de Enero del 2008, siendo que las partes de mutuo acuerdo solicitaron mediante diligencia en fechas 22 de Enero del 2008 y 07 de Febrero del 2008 la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 202 a los efectos estudiar la posibilidad de suscribir una transacción, en tales oportunidades el Tribunal procedió a diferir la celebración de la audiencia así como en fecha 03 de Marzo del 2008 en la que las partes lo solicitaron personalmente antes de la instalación de la audiencia. Finalmente en fecha 12 de Marzo del 2008 la parte demandada efectuó un ofrecimiento al actor a fin de dar por concluida la presente controversia, siendo que la parte demandante aceptó la propuesta y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La empresa ofreció pagar al jubilado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,00). Este monto corresponde al monto neto resultante a favor del demandante, luego de determinar todos los créditos acumulados a su favor a consecuencia del presente juicio, hasta el mes de marzo de 2008 inclusive, que abarca el monto de las pensiones atrasadas desde el mes de junio de 1997, incluidas las bonificaciones de fin de año, así como, los ajustes sucesivos de la pensión y la indexación en los términos ordenados por la sentencia definitiva y firme, y adicionalmente, por la sentencia del Nº 816 de 26-07-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio FETRAJUPTEL y otros contra CANTV, luego de la compensación efectuada con la cantidad sometida a repetición (Bonificación Especial) por el actor a favor de la demandada y su indexación. El monto que antecede, así como el monto que se indica en el particular siguiente, han sido establecidos por ambas partes de común acuerdo en virtud de los errores e inconsistencias de la experticia complementaria del fallo y la opinión solicitada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a otros expertos, según consta en el presente expediente.

SEGUNDO: El monto de la pensión mensual de jubilación queda establecido a favor del jubilado en la cantidad de novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 900,00), a partir del mes de abril de 2008, más los aumentos que correspondan en el futuro a los jubilados de CANTV, conforme a la sentencia dictada en el juicio FETRAJUPTEL y otros vs CANTV.

TERCERO: Las partes dejaron constancia que las sumas indicadas en los particulares anteriores serán pagadas por la empresa demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. De igual modo, se dejó expresa constancia que en los pagos referidos en el particular primero y en el monto de la pensión fijado en el particular segundo, el jubilado ha recibido el ajuste de la pensión de jubilación reconocido y ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 816 de 26-7-05 (caso FETRAJUPTEL y otros contra CANTV), por lo que el actor expresamente señaló que nada tiene que reclamar en el presente juicio por los conceptos mencionados en los particulares anteriores, hasta el mes de marzo de 2008 inclusive, mucho menos en el expediente correspondiente al mencionado juicio FETRAJUPTEL y otros vs CANTV, por vía de adhesión al mismo, por lo que a todo evento, renuncia a adherirse al mismo.

CUARTO: Para la regularización del pago de la pensión mensual hacia futuro, y la incorporación del jubilado a los beneficios de la convención colectiva, el jubilado deberá dar cumplimiento a los trámites administrativos internos, tales como, apertura de cuenta bancaria en el banco que le indique la empresa y suministro de datos personales y familiares.

QUINTO: Con el presente acuerdo nada quedan a reclamarse las partes por los conceptos demandados en el libelo ni por ningún otro, por lo que solicitaron del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, se les otorgue copia certificada y ordene el archivo del expediente una vez conste el pago que ha sido comprometido en el particular primero. Finalmente, se solicita copia certificada del presente acuerdo y su homologación a los fines de consignarla en el expediente FETRAJUPTEL y otros vs CANTV, referido en el particular primero.

Así las cosas, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana Costero E.
En igual fecha y siendo la 9:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero E.