REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000046.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.101.815, 17.782.048, 18.863.664 y 18.525.824 respectivamente.

Abogado Apoderado Parte Demandante: Deisy Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.-

Parte Demandada: Resguardo y Seguridad Integral C.A. (Reseinca)

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: Hilmari García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


______________________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, debidamente representados por la abogada en ejercicio Deisy Muñóz Ortega en contra de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Integral C.A (RESEIN C.A) todos debidamente identificados.

En fecha 16 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 21 de Enero del 2008Motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 10 de Marzo del 2008 oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia del a quo en cuanto a la improcedencia de la indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, correspondientes al despido injustificado; por cuanto, según aduce en la etapa de juicio se demostró que los actores se vieron en la obligación de retirarse justificadamente de sus puestos de trabajo, en virtud a la desmejora de la cual eran víctimas pues la empresa demandada se retrasó por cinco días en el pago de sus salarios y les canceló sólo quince días de utilidades siendo que en años anteriores les había cancelado 30 días por este concepto.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones referentes al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto justifica el retiro de los demandantes en el literal “f “del artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo. En razón a lo cual, es menester realizar una revisión de las causales tipificadas en el citado artículo de la ley sustantiva laboral para determinar si los motivos que alegan los actores para su retiro constituyen causal válida para el retiro justificado, a saber:
Artículo 103.
Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto
(…)

Ahora bien, visto que la ley exige la verificación de una falta grave a las obligaciones correspondientes al patrono dentro de la relación de trabajo a los efectos de que se convierta en causal justificada de retiro, es menester proceder a la valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la parte actora logró demostrar tal circunstancia y en consecuencia son procedentes o no las indemnizaciones relacionadas al retiro de los actores.

Pruebas promovidas por la demandante Vixmar Vivas, Documentales:
• Marcado A, 08 Recibos de Pagos de Salario (F 86 al 89).
• Marcado B, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Junio del 2005 (90 y 91).
• Marcado C, Comprobantes de Egreso por concepto de Honorarios Profesionales (92 al 107).
• Marcado D, Comprobantes de pagos de Cancelación de Bono Alimenticio, (Folio 108 al 111).

Al respecto de tales probanzas quien suscribe observa que ninguna de las mismas se relaciona con el controvertido en el presente recurso razón por la cual se desechan. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandante Ana Duran,:
Documentales
• Marcado A-1, Recibos de Pagos de Salario, (F 112 al 117);
• Marcado B-1 Contrato de Trabajo de fecha 1 de Junio del 2005.
• Marcado C-2 Comprobante de Egreso por concepto de Honorarios Profesionales.
• Marcado D-2, Comprobantes de pagos de Cancelación de Bono Alimenticio.

Al respecto de tales probanzas quien suscribe observa que ninguna de las mismas se relaciona con el controvertido en el presente recurso razón por la cual se desechan. Así se establece.

Pruebas promovidos por el demandante Yonny Medina:

Documentales :
• Marcado A-3, Recibos de Pagos de Salario, (Folios 121 al 144)
• Marcado B-3 Contrato de Trabajo de fecha 31 de Julio del 2003 (folios 145 y 146).
• Marcado C-3, Comprobantes de Egreso y copia de cheque por concepto de pago de salario ( folios 147 y 148).
• Marcado E-3, Libretas de Ahorro de cuentas nóminas del Central Banco Universal.

Al respecto de las mencionadas documentales promovidas por éste co-demandante se observa que no versan sobre el punto debatido razón por la cual se desechan Así establece.

• Marcado D-3, Copias Simples con sello Ipostel de Retiro Justificado; documental esta que fue colocada al control de las partes, evidenciándose de su texto las causales que produjeron la renuncia del co- demandante, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio Así se establece.-

Pruebas promovidas por el demandante Erick Quevedo:
• Marcado A-4, Recibos de Pagos de Salario, (F 153 al 158).
• B-4, Comprobantes de Egreso por concepto de pago de salario (folios 159 al 174).

Al respecto de las mencionadas documentales promovidas por éste co-demandante se observa que no versan sobre el punto debatido razón por la cual se desechan Así establece.

• Copia Simple de Renuncia de fecha 21 de Diciembre del 2006 documental esta de la cual se evidencia, tal como se explanó ut supra, las causales que produjeron la renuncia del co- demandante, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio.

• Prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

• Recibos de pagos originales, de cada uno de los accionantes debidamente firmados por cada uno de ellos desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso;

• Depósitos bancarios de las quincenas correspondientes a los meses de Diciembre y Enero tanto de los salarios como de las utilidades;

• Retiros justificados de cada uno de los accionantes ( los cuáles en virtud de la empresa accionada se negaba a firmar como recibidos fueron entregados por medios de Telegrama),

. Al respecto se observa que el juzgado a quo estableció en la sentencia definitiva:

“la demandada exhibió documentales donde se refleja las utilidades del año 2005, se evidencia que el salario mínimo era 13.500,oo; se procedió a dividir 405.000,oo entre 13.500,oo = 30 días; ante ello manifestó la parte demandada que no tiene conocimiento del pago de esos 30 días; visto esto, quien juzga valora tal probanza. Así se establece.”

Con lo cual observa este Juzgado Superior que quedó evidenciado el pago de 30 días por concepto de utilidades en el año 2005, dicha situación será adminiculada con el resto del material probatorio.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada

Pruebas Documentales referidas al ciudadano Yonny Medina, Marcado con la letra B; Anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de bolívares (Bs. 500.000,00) (Folios 29 al 31).

Asimismo promovió la demandada Marcado B, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Junio del 2005 suscrito por la ciudadana Vixmar Vivas (F 90 y 91), Marcado B-1, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Junio del 2005, suscrito por la accionante Ana Duran (F 118 y 119), Marcado B-3, Contrato de Trabajo de fecha 31 de Julio del 2003, suscrito por el accionante Yonny Medina (F 145 y 146), Marcado C, Contrato de Trabajo a partir del 01 de Mayo del 2005 que tenía Erick Quevedo (Folios 33 y 34), Marcado D1, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Mayo del 2005, suscrito por la accionante Ana Duran (Folio 37 y 38), Marcada E1, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Mayo del 2005 suscrito por la ciudadana Vixmar Vivas (F 41 y 42). Documentales éstas que en su mayoría también fueron consignadas por la parte actora y con respecto a las cuales ya se pronunció este juzgador, estableciendo que no versan sobre el controvertido en el presente recurso. Así se establece.

De igual forma, la demandada promovió Documentales las cuales versan sobre Marcado D, Contrato de Becado de la ciudadana Ana Duran, de fecha 18 de Julio del 2005, con la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A. (Reseinca), (Folio 35 y 36), y Marcado E, Contrato de Becada de la ciudadana Vixmar Vivas, de fecha 18 de Julio del 2005, con la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A, (Folios 39 y 40), documentales estas que no versan sobre el punto debatido, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Asimismo promovió la demandada Documentales Marcadas F, Transferencia Autorizada por la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A, al Banco Central Banco Universal, para el pago de Utilidades de los trabajadores Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, y de las que se evidencia que al ciudadano Yonny Medina, se le canceló por este concepto durante el año 2006, con fecha de recibido por el banco el 18 de Diciembre del 2006, la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Seiscientos Sesesnta y Ocho Bolivares con Trece Centimos ( Bs. 422.668, 13) y al resto de los trabajadores Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolivares con Trece Centimos (Bs. 281.778, 13), visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Las Documentales Marcadas I y J, Acta de Disfrute de Vacaciones del trabajador Yonny Medina (F 51 al 55), las cuales resultan impertinentes para el presente asunto, en razón a lo cual se desechan. Así se establece.

En relación a la Inspección Judicial efectuada de oficio por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en la sede de Ipostel, en fecha 04 de diciembre de 2007, se observa que el juez deja constancia de los hechos constatados de la siguiente manera:

(…) “El Tribunal con vista al Cuaderno de Recepción de Comunicaciones, ubicándose específicamente en el folio 37, donde se halla la fecha del 21/12/2006, apreciándose de este, que durante ese día no existe ninguna comunicación dirigida a la demandada ni a nombre de los actores, vale decir, Yonny Medina y Eric Quevedo; esto en lo que respecta al libro donde se registran comunicaciones a personas jurídicas de carácter público; asimismo se dejo constancia, que las comunicaciones que son maniobradas por esa oficina como en el caso que ocupa; una telegrama ordinario y hay telegrama PC con acuse con recibo o telegrama urgente, informando sobre este particular el funcionario Naudy Vargas, C.I. 11.790.580, en su condición de Jefe de la Oficina Postal Telegráfico, que en el momento que se recibe una comunicación como nos ocupa de tipo telegrama a los fines de su trato administrativo, en el presente no se aprecia simplemente se evidencia un sello, manifestando que el mismo le es familiar, no se puede precisar si el sello que se tiene en la actualidad no es el mismo empleado para el 21/12/2006. De igual forma, se efectuó descarte en el libro de correos certificados nacionales, ubicándonos específicamente en el folio 103 atinente a la fecha 21/12/2006 que es la data del controvertido en cuyo folio se aprecian dos columnas, la primera de ellas por una numeración correlativa y en forma sucesiva línea a línea, en correspondencia del lugar destino de la comunicación, razones por lo que a criterio de los funcionarios del Instituto se requiere tener los números para así cotejar si los mismos fueron tramitados por esta entidad, dejando claro que al momento de introducir la comunicación el Instituto entrega un taloncito; correspondiendo a los aquí demandantes el recibo donde consta el Nro. 5208 de fecha 21.12.2006, en la línea 21, se refleja que se corresponde la comunicación 5208, referido a Yonny Medina y José Rodríguez; en este estado, se hace entrega del recibo 5209 que se halla en la línea 22 a nombre de Eric Quevedo y José Rodríguez, los cuales se consignan a los autos. Visto esto quien Juzga valora la probanza aquí indicada. Así se establece.-

En relación a tal probanza se le reconoce en todo su valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no evidencia este sentenciador elemento de convicción alguno que demuestre que la empresa haya incurrido en faltas que pudieran reputarse o considerarse graves, pues sin bien es cierto la principal obligación del patrono es pagar el salario oportunamente a causa del servicio personal que le presta el trabajador, no se puede entender que el retraso en solo cinco días en el pago del mismo pueda constituir una falta grave, pues se trata de un leve retraso en la oportunidad del cumplimiento de esta obligación; el cual ademas no está denunciado como una práctica reiterada del empleador para con sus trabajadores, sino como un hecho único y circunstancial correspondiente al mes de Diciembre del año 2006.

Aunado a ello, el hecho de que el patrono haya pagado 15 días en vez de 30, por concepto de utilidades, tampoco constituye una falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones, en este aparte vale traer a colación lo dispuesto en el artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto :
Artículo175
Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley.

Artículo180
La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa

En virtud de los citados artículos la empresa está obligada al pago de un monto mínimo correspondiente a quince dias de salario por conceptos del pago de utilidades o participación en los beneficios, ello dentro de los primero quince días del mes de diciembre de cada año, sin embargo, de existir algún complemento por haberse computado ganancias adicionales al cierre económico anual de la empresa, la misma tiene un lapso para cancelarlo, de dos meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa.

Así las cosas de conformidad a lo expuesto, la demandada disponía hasta el mes de febrero de 2007 para el pago del complemento de este beneficio, razón por la cual no puede considerarse que la misma haya incurrido en el incumplimiento de su obligación de pagar este beneficio legal y mucho menos puede considerarse una falta grave por parte del patrono en cumplimiento de sus obligaciones que justifiquen el retiro de los trabajadores, en consecuencia, se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas por retiro justificado. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de enero de 2008.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) Dias del mes de Marzo del año dos mil Ocho
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.