REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Marzo del 2008.
198° y 149

ASUNTO: KP02-O-2009-000034.

PARTES EN JUICIO:
Accionante: Sociedad Mercantil Grupo de Empresas J. S Don Regalón Dinosaurio C.A constituida según consta del documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Agosto de 1989, bajo el Nro. 188, tomo 3, adicional 3

Abogado Apoderada de la Accionante: Karina Lunar Gourmeitte, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.417.

Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Grupo de Empresas J. S Don Regalón Dinosaurio C.A en contra de dos decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fechas 08 de Octubre del 2008 y 19 de Enero del 2009 en el asunto KP02-L-2005-2281.

Al respecto la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, específicamente de los contenidos en los artículos 26, 49, 257, 137, 2, 3, 138 y 141 previstos en la carta magna, así como los artículos 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto manifiesta que el referido juzgado recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no ordenó la notificación de las partes a los efectos de comenzar la fase de ejecución en el mismo, por el contrario en fecha 08 de Octubre del 2008 procedió a designar un experto contable violando lo dispuesto por la sentencia definitiva, siendo que en la oportunidad de su designación se les estimó arbitrariamente, a su decir, los honorarios del experto y aunado a ello no se le establecieron los parámetros en los que basaría su experticia.

Asimismo, adujo que en fecha 19 de Enero del 2009 el juzgado accionado ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva recaída en el asunto.

Así las cosas, la accionante establece que a su representación nunca se le hizo saber acerca del comienzo de la fase de ejecución del presente asunto y que en virtud de los lapsos transcurridos en virtud de la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, era necesaria la notificación de las partes de la continuación de la causa a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, siendo que se encuentra en desacuerdo con la fijación de los honorarios del experto y con la estimación calculada por el experto, sin embargo llegó a tener conocimiento del curso de la causa cuando ya había vencido el lapso de cumplimiento voluntario, razón por la cual han quedado firme las decisiones que impugna y por ello acude a la vía de amparo constitucional.

De igual manera, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva hasta tanto se decida al fondo de la cuestión planteada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

Ahora bien, el caso de autos versa sobre la inconformidad planteada por la accionante acerca de la continuación en fase de ejecución del asunto sin la notificación de las partes al recibir el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, la accionante establece que se le lesionó el derecho a la defensa pues su desconocimiento de las decisiones dictadas en tal fase, le imposibilitó recurrir de las mismas y en la actualidad sólo disponía del amparo constitucional para revertir las violaciones denunciadas.

En atención a ello, quien juzga considera necesario establecer que tal como se mencionó la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional fue remitida por la interposición de recurso de casación a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y una vez decidida fue devuelto el expediente al juzgado de origen y es en virtud de el lapso transcurrido en ese trámite que el accionante establece que debió practicarse la notificación de las partes.

En relación a este tipo de periodos en los cuales de alguna u otra manera se detiene el iter procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades a los fines de definir las instituciones de “suspensión” y “paralización” y los efectos procedentes en cada caso y siendo que ello constituye una “cuestión de derecho” que evidentemente guarda relación con la admisbilidad de la presente acción de amparo, es conveniente hacer referencia a tal criterio, al respecto en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se estableció:

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(Negritas del Tribunal)

A los efectos de ahondar en cuanto a esta disposición legal el doctrinario venezolano Rengel Romberg estableció una serie de supuestos en que se verifica la figura de la suspensión y entre las mismas estipula que procede como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiere decisión por un Juez distinto y exclusivamente competente para ello según explica corresponde a lo que ha sido denominado como suspensión “impropia” de la causa.



Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto se configuró una suspensión al remitir el asunto a la Sala de Casación Social por el recurso intentado por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo innecesario en consecuencia la notificación de las partes de conformidad con el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y visto que en la sentencia dictada en casación no se ordenó la notificación de las partes, con lo cual se continuó con la fase de ejecución tal como correspondía.

Todo lo anterior, tiene estrecha relación con el principio de estadía a derecho de las partes, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Esta disposición constituye uno de los principios del nuevo proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada para la comparecencia en audiencia preliminar y en consecuencia es evidente que a los efectos de la suspensión verificada en el presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que las partes se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones del mismo, toda vez que detentan un interés propio y actual en la prosecución del mismo.

Establecido lo anterior y habida cuenta que las partes debían estar en conocimiento pleno de las actuaciones constantes en el asunto resulta necesario hacer referencia al resto de los fundamentos del amparo incoado, es decir, los diversos puntos con los cuales se encuentra inconforme el accionante y que constituyen las violaciones denunciadas en la presente acción. En este sentido se observa que como quiera que la parte demandada estaba en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encontraba el juicio, contaba asimismo con los recursos necesarios para impugnar las actuaciones dictadas por el juzgado de instancia.
Así las cosas debe establecerse que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

En el caso de marras, observa este Juzgador, que una vez recibido el asunto el juzgado a de origen procedió tal como correspondía a tramitar la fase de ejecución y en ese marco fue dictando los pronunciamientos relacionados a la experticia complementaria del fallo, siendo que una vez esta constó en autos, decretó el cumplimento voluntario, siendo que si cualquiera de las partes se encontraba en desacuerdo con alguno de las decisiones dictadas por el Tribunal, disponía del recurso de apelación para recurrir de las mimas.
Al respecto se observa que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Del texto citado se observa que las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las decisiones o pronunciamientos dictados en fase de ejecución y para ello cuentan con un lapso procesal del tres días hábiles a que las mismas sean dictadas, con lo cual, se verficia que el demandado en el presente no hizo uso de ese derecho y en la actualidad pretende recurrirlos por via de amparo constitucional.

En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario. No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

En virtud de lo cual, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

En el caso subjudice el apoderado de la querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.