REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Visto el escrito consignado por la Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, en su carácter de Fiscalía Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional Militar “… Sea librada la Orden de Aprehensión correspondiente, en contra del ciudadano imputado : PN.(ARBV) ERICK ORDAZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, plaza del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en los Artículos 523 y 527 Ordinal 2º y sancionado el articulo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de que sea localizado por los cuerpos de Seguridad del Estado…”, este Órgano Jurisdiccional Militar, actuando en Funciones de Control para decidir previamente observar:
La Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“La presente Investigación Penal Militar, se inició con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0935 de fecha 06 de Febrero del año 2002, emanada del comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición de Ciudad Bolívar, relacionada con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción por parte del ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARREÑO ERICK, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.787.556.
Quien en fecha 30 de Noviembre del año 2.001 se evadió de la unida aproximadamente a las 21:30 Hrs, tal como se evidencia en la Constancia del Asiento de Novedad de fecha 22 de Enero del año 2.002, suscrito por el Contralmirante (ARBV) Luis Bertorelli Solórzano Jefe del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, e informe de fecha 01 de Diciembre del 2001, suscrito por el Maestre de Tercera (ANB) Robert Betancourt quien se encontraba como Sub-Oficial de inspección del CF, para el momento en que se detectó la Ausencia del PD (ARBV) ORDA CARREÑO ERICK.
Observa este Ministerio Publico Militar, que en la presente Investigación Penal Militar Nro. FM43-02-2.002, esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tales como: 1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante del Teatro de Operaciones N° 5 de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición de Ciudad Bolívar, según Oficio N° 0935 de fecha 06 de Febrero del año 2.002. 2..- Original de la Constancia del Asiento de las Novedades de fecha 22 de Enero del año 2.002, suscrito por el Capitán de Contralmirante (ARBV) Luis Bertorelli Solórzano, Comandante del Comando Fluvial, donde se deja constancia de la evasión del Ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, 3,- Original de la Hoja de Afiliación de alta perteneciente al Ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556. 4.-Original del Informe Personal con fecha 01 de Diciembre del 2001, suscrito por el MT/3. (ARBV) Betancourt Robert, quien se encontraba como Sub-Oficial de Inspección del Comando Fluvial cuando se ausento sin permiso de la Unidad, el Ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556. 5.- Original del Informe Personal suscrito por el Ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, bajo las instrucciones del TN (ARBV) Egar López Hidalgo (OJG del día 18ENE02) dando a conocer los hechos ocurridos el día 302130NOV01, en el que se evadió; asumiendo en que incurrió en dicho delito. 6.- Original de la solicitud de separación de la Fuerza del PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, donde hay muestras que durante su pernamencia demostró poco interés hacia las actividades propias de su especialidad, además de manifestar signos de indisciplina, problemas de conducta, dando muestra de no querer formar parte de la Fuerza Armada Nacional. 7.- Original del Registro de Sanciones Disciplinarias, donde se deja constancias de los actos indisciplinaros realizados por el Ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, y su respectivas sanciones. 8.- Ordinal de las declaraciones testifical del MT/3 (ARBV) Robert Luis Betancourt, quien se encontraba como Oficial de Inspección del Comando Fluvial, en el momento que se detecto la ausencia del Ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, 9.- Original de las novedades especiales del parte numérico, con fecha 03 de Diciembre del 2001, suscrito por el Capitán de Fragata (ARBV) Alexander Gregorio Abraham, Jefe de la División de Personal, donde aparece como desertor el Ciudadano PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, 10.-Original de las declaraciones testifícales del Sargento Segundo (ARBV) Jesús Mario Navarro Carrasquel, quien se encontraba de Guardia el día que PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, se ausento de la Unidad.
Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, Considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. en razón a los siguientes elementos 1.- Existe la presunción grave de peligro de fuga por parte del Imputado PD (ARBV) ORDAZ CARRENO ERICK, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. En relación a la magnitud del daño causado, ya que la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional.
Cumplidos como están los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado Imputado, en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente "La Pica", haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en la instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el articulo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Por ultimo solicito acuerde Orden de Aprehensión en contra del mencionado Imputado todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Es justicia Militar en la Guarnición de Ciudad Bolívar, a los tres (03) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.”
En tal sentido, el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión en contra del imputado contra quien se solicitó la medida.
De su análisis se desprende que el presente petitorio se encuentra ajustado a derecho, ya que se encuentran acreditados los extremos exigidos en la norma juridica vigente para su otorgamiento, a saber: PRIMERO: Se trate de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, que en este caso concreto es el delito de Deserción previsto y sancionado en el articulo 523 y 527, ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, TERCERO: Que haya una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, como lo es la incomparecencia del imputado a los actos del proceso penal llevado en su contra, hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; razón por la cual, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal relacionada con la Orden de Aprehensión en contra el Ciudadano: PN.(ARBV) ERICK ORDAZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, visto como ha sido que se encuentran llenos los extremos legales para su solicitud y otorgamiento y en consecuencia, de conformidad y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano: : PN.(ARBV) ERICK ORDAZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.556, plaza del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar”, domicilio en el Rió Caribe, Carúpano Tocuyito, Calle 03, Casa N° 4, Estado Sucre; a quien se le sigue Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 2° y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual se ACUERDA COMISIONAR ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y a las autoridades civiles y militares competentes para que aprehendan a la mencionado imputado y lo hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligados los mencionados órganos de policía a darle cumplimiento al contenido de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de ley y remítase al Fiscal Militar solicitante.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES.
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARÍO
GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)