REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Visto el escrito consignado por el CAPITAN (EJNB) JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscalía Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional Militar “… Sea librada la Orden de Aprehensión correspondiente, en contra del ciudadano imputado : JOSÉ DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad V- 10.194.842, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el de "Falsificación de Documentos Militares y Falsedad", previsto y sancionado en los Artículos 568 Ord. 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de que sea localizado por los cuerpos de Seguridad del Estado…”, este Órgano Jurisdiccional Militar, actuando en Funciones de Control para decidir previamente observa:
El CAPITAN (EJNB) JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“La presente Investigación Penal Militar, se inició con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 8527 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada del comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición de Ciudad Bolívar, relacionada con la presunta comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el de "Falsificación de Documentos Militares y Falsedad", por parte del ciudadano JOSÉ DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad V- 10.194.842, en atención a las actuaciones policiales SIP N° 098, del 16 de Septiembre 2006, practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento N° 88, Primera Compañía, con sede en el Puesto de Ferrys y Chalanas Ubicado en San Félix Estado Bolívar, donde se encuentra involucrado el ciudadano JOSE DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.194.842, quien en fecha viernes 16 de septiembre del año 2006, entre las 03:00 y 04:00 horas de la tarde, se trasladaba en un vehículo Marca Chrysler, modelo Neón, año 99, color rojo, Placas FAN-551, serial de carrocería N° 8Y3H547C4X1201049, y al pasar por un punto de control móvil, instalado por los funcionarios adscritos a la Unidad Militar antes mencionada, específicamente frente al Hotel "El Nilo", actividad que forma parte del Plan de Seguridad Urbana, fue detenido en el vehículo para realizarle una inspección a la unidad y la documentación en correcta aplicación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando novedad alguna con los papeles del mismo ni con la identificación personal, pero al momento de guardar la cédula de identidad en la cartera, demostró nerviosismo, situación esta notada por el efectivo militar que pudo avistar que este ciudadano tenía en su poder, una tarjeta de identificación militar, en vista a esta situación, al hacerle algunas preguntas sobre si pertenecía a algún Cuerpo de Seguridad del Estado, fue cuando señaló que fue militar activo del Ejército y que se había retirado hace dieciocho meses con el grado de Teniente, fue cuando el efectivo militar le solicita que se identifique como militar retirado y este ciudadano le entregó un carnet que lo identificaba como militar activo con el grado de Teniente del Ejército, se le pidió a este ciudadano que acompañara a la comisión al Puesto de Chalanas para verificar su verdadera condición, se le notificó al Fiscal Militar quien ordenó que le tomaran los datos, permitieran que se retirara y remitieran las actuaciones a este Despacho.
Esta representación Fiscal del análisis efectuado a los recaudos que conforman la mencionada causa, como son el acta policial, el documento incautado, la experticia realizada y demás actuaciones, considera que el hecho investigado, constituyen a todas luces dos de los Delitos Contra la Fe Militar, específicamente el Delito de Falsificación previsto en el Articulo Artículos 568, Ordinal 1º y por el Delito de Falsedad previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Si usted, ciudadano Juez de Control, revisa las actuaciones podrá ventilar que efectivamente se encuentra un documento decomisado al ciudadano JOSE DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de Identidad N° 10.194.842, el cual lo identifica como Oficial del Componente Ejercito y con el que se identificó como Oficial Retirado, intentando hacer creer a la comisión militar que al momento de realizarle una inspección al vehículo en el cual se transportaba cuando pasaba por un punto de control móvil de la Guardia Nacional. Este ciudadano alegó ser Oficial Retirado del Ejército en el grado de Teniente y al pedirle que se identificara mostró una tarjeta de identificación militar que lo acreditaba como Oficial Activo del Ejército, situación extraña e inusual, ya que cualquier Oficial en situación de retiro debe poseer es un carnet que lo identifica con esta categoría, situación que ameritó el decomiso del mismo y la identificación completa de este ciudadano, registrándolo como procedimiento policial que posteriormente fue remitido a este Despacho.
Una vez iniciada la correspondiente Investigación Penal Militar y realizadas las correspondientes diligencias urgentes y necesarias, se pudo ventilar que efectivamente nos encontrábamos en presencia de un presunto caso de falsificación, ya que se verificó en la base de datos del personal adscrito y perteneciente al Componente Ejército y este ciudadano JOSE DAVID PINTO VILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.194.842, no es ni ha sido nunca Oficial graduado, efectivo, asimilado ni de reserva del Componente Ejército, posteriormente al hacerle la correspondiente experticia técnica de ley pudo determinarse y comprobarse que el documento es FALSO en su totalidad.
Por otro lado, una vez realizadas todas estas actuaciones, se efectuó la citación del ciudadano implicado, con la finalidad de efectuarle la imputación sobre la presunta responsabilidad del hecho penal investigado, siendo infructuosa su presentación ante esta Fiscalía Militar, en primer lugar al momento de pedírsele los datos domiciliarios, cuando se le decomisó el documento en cuestión dijo tener su residencia en la Av. Las Américas, Edificio Las Américas, Apartamento 10-B, dirección completamente falsa ya que no pudo ser ubicado en la misma, igualmente fue llamado vía telefónica y este abonado no correspondía a esta persona, finalmente se solicitó la dirección de este ciudadano a la Dirección Regional Electoral del Estado Bolívar, estimándose un nuevo lugar de residencia, ordenándose a la Dirección de Inteligencia del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional para que ubicara esta dirección y al ciudadano implicado y el mismo no se encontraba en el sitio, siendo recibida la boleta de citación por un familiar del mismo quien manifestó que éste se encontraba haciendo unas diligencias y que él se la entregaba cuando Ilegara, citación ésta que no ha cumplido y asumiéndose que este ciudadano no tiene ni la menor intención de presentarse a someterse a la persecución penal.
Por todo ello, podemos dilucidar que este ciudadano JOSE DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.194.842, presenta una conducta inapropiada a su condición, que llena todos los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero:- El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. (Dos delitos militares con penas de 3 a 5 años cada uno).
Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido autor en la comisión de un hecho punible como son los Delitos de Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, se entiende como Falsificación el hecho que se comete en contra, haciendo o forjando un documento en el cual se adultera la verdad, es decir, para que la Falsificación resulte, es necesaria la existencia de un documento, que mediante ciertos procedimientos se altera o al alterarse se falsifica. Por cuanto el ciudadano investigado ha violado las normas que atentan contra "La Fe Pública Militar" como la confianza colectiva que se tiene a determinados documentos, y podemos deducir que es una conducta anormal, conducta ésta que se tipifica por todo lo antes mencionado y por respaldo a la autenticidad que merece la fe militar como los documentos, firmas, sellos o claves militares, es necesario aplicar la justicia que es el procedimiento regulatorio de ese comportamiento infringido por el ciudadano JOSÉ DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.194.842; igualmente al identificarse como efectivo militar e intentar engañar al funcionario militar que le realizaba la inspección comete el delito de falsedad.
Tercero: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como lo menciona el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superior a los negativos, examinados al comportamiento del sujeto activo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la persecución del peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como también la existencia del Peligro de Obstaculización, para averiguar la verdad de los hechos en la presente investigación, la cual traería como consecuencia poner en peligro la investigación penal, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 252 Ordinales 1º y 2° ejusdem. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, resulta necesaria la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad del Imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de las circunstancias antes descrito, esta Representación Fiscal Militar, considera que el delito antes citado evidentemente no se encuentra prescrito, que por la cuantía de la pena; la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, acusado a que existe el peligro de la fuga y obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Es por lo que lleno como se encuentra los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 251 Ord. 2° y Articulo 252 Ord. 1o y 2° ejusdem, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en razón de que es imposible resaltar toda la información y es necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o coparticipes, cómplices o encubridores. Que puedan dejar autonomía el alcance material de la justicia es por lo que solicito que se imponga y decrete LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado imputado quien está responsablemente incurso en la comisión del delito militar de Falsificación, previsto en el Artículos 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente con el debido respeto requiero libre la correspondiente ORDEN APREHENSlON en contra de el ciudadano JOSÉ DAVlD PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.194.842, a los fines de que el mismo una vez que sea aprehendido, se presente ante ese juzgado bajo su digno cargo.
Es justicia que espero en Ciudad Bolívar, con la urgencia que el caso amerita los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho”.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión en contra del imputado contra quien se solicitó la medida.
De su análisis se desprende que el presente petitorio se encuentra ajustado a derecho, ya que se encuentran acreditados los extremos exigidos en la norma juridica vigente para su otorgamiento, a saber: PRIMERO: Se trate de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor en la comisión del delito, que en este caso concreto es el de de Falsificación previsto en el Articulo 568, Ordinal 1º y por el Delito de Falsedad previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, TERCERO: Que haya una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, como lo es la incomparecencia del imputado a los actos del proceso penal llevado en su contra, hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; razón por la cual, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal relacionada con la Orden de Aprehensión en contra el Ciudadano: JOSÉ DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad V- 10.194.842, visto como ha sido que se encuentran llenos los extremos legales para su solicitud y otorgamiento y en consecuencia, de conformidad y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano: JOSÉ DAVID PINTO VILLA, titular de la cédula de identidad V- 10.194.842, domiciliado en el sector Los Olivos, Edificio Los Olivos, Torre B, Piso 2, Apartamento N° 22, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, por la presunta comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el de "Falsificación de Documentos Militares y Falsedad", previsto y sancionado en los Artículos 568 Ord. 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual se ACUERDA COMISIONAR ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y a las autoridades civiles y militares competentes para que aprehendan a la mencionado imputado y lo hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligados los mencionados órganos de policía a darle cumplimiento al contenido de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de ley y remítase al Fiscal Militar solicitante.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES.
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARÍO
GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)