REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 26MAR2008
197º Y 149º


En fecha 25 de marzo de 2008, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal Militar, la presentación del SOLDADO (EJ) ENYERBER RAMOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.745.639, plaza del 123 Batallón Caribes “CORONEL CELEDONIO SANCHEZ”, quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describen en el escrito fiscal presentado por el ALFEREZ DE NAVIO (ARBV) ALEXIS RAMON PARRA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional, y a quien le imputan la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en el articulo 512 ordinal 2º, 515 ordinal 2º y articulo 576 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del SARGENTO SEGUNDO (EJ) ROMERO DURAN FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.206.398, en consideración a que este Juzgado Militar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido declaró CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado individuo de tropa, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.

PUNTO PREVIO

Se observa que los delitos militares imputados por la vindicta pública castrense al SOLDADO (EJ) ENYERBER RAMOS ROMERO, identificado anteriormente, se refieren a la INSUBORDINACION y LESIONES ENTRE MILITARES, ordenándose la detención del mismo en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y proseguir con el proceso conforme al procedimiento ordinario. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando el delito como se observa en ese momento y, posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y a la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.



PRIMERO

Asimismo, se observa del Acta Policial inserta al folio 10 del presente expediente, suscrita por el funcionario actuante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.068.431, Oficial del Ejercito, el modo como fue aprehendido el ciudadano SOLDADO (EJ) ENYERBER RAMOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.745.639, en los siguientes términos: “Siendo las 12:50 horas del 23MAR2008, el individuo de tropa perteneciente al 123 Batallón Caribe “CNEL. CELEDONIO SÁNCHEZ”, SOLDADO (EJB) RAMOS ROMERO ENYERBER, quien encontrándose en el comedor de tropa de la B.P.F Socavo se negó a ingerir los alimentos y el Oficial de Día el S/2DO ROMERO DURÁN FRANKLIN JOSÉ quien supervisaba el comedor le dio la orden de que se tomara la sopa, este le replicó de manera desatenta frente al resto del personal con palabras groseras, se le dio la orden nuevamente y se negó a cumplirla contestando de manera desatenta y con vulgaridades al oficial de día y lanzó el plato de sopa en el piso y se salió del comedor cuando el S/2DO ROMERO FRANKLIN le ordenó pararse firme y le fue a quitar el plato el mismo Soldado se lo pegó por la cabeza y se la partió causando una herida profunda detrás de la oreja izquierda faltando con este acto a las leyes y reglamentos militares vigentes...”, documento éste que fue presentado por la fiscalía militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Cumplidas con las formalidades de rigor, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación del Aprehendido en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio que se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 ejusdem, para que procediera en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; seguidamente se le leyó y explicó al Imputado SOLDADO (EJ) ENYERBER RAMOS ROMERO, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose éste al Precepto Constitucional, lo cual hizo debidamente asistido por su Abogado de Confianza, Dr. CARLOS RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo; incontinenti, se le dio la palabra al Dr. CARLOS RADAELLI JIMENEZ, quien hizo sus alegatos correspondientes.

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia, observa éste Juzgador que para decretarse la privación judicial preventiva de libertad es necesario analizar los delitos imputados al efectivo militar, a los fines de determinar si se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de los artículos 250 y 251 ejusdem.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Artículo 251, parágrafo primero, ejusdem dice:

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…(omissis)…
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.



El Artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
2. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.


El Artículo 515 ordinal 2º ejusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será:
2. Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho o se le infiere herida o lesión”.

El Artículo 576 ordinal 2º idem, prevé:

“Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
2. Si la lesión a que se refiere el número anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión”.


Así las cosas, tenemos que en el caso de marras presuntamente se presenta un Concurso Ideal de delitos, como son los de INSUBORDINACION y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en el articulo 512 ordinal 2º, 515 ordinal 2º y articulo 576 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del SARGENTO SEGUNDO (EJ) ROMERO DURAN FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.206.398, siendo el de mayor entidad la INSUBORDINACION, cuya pena máxima establece la cantidad de doce (12) años de presidio. Ahora bien, ¿en este caso procede la privación judicial preventiva de libertad?. Analizado los delitos imputados por la Fiscalía Militar, así como las presuntas penas a aplicar, lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, en favor de una medida cautelar menos gravosa, en virtud, como se menciono anteriormente, que el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 512 or5dinal 2º y 515 ordinal 2º ejusdem, establece una pena máxima que sobrepasa los diez (10) años de presidio, específicamente doce (12) años, lo cual permiten inferir el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 251 idem, por lo cual opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SOLDADO (EJ) ENYERBER RAMOS ROMERO, plenamente identificado en autos. Hágase como se ordena.

DISPOSITIVA

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SOLDADO (EJ) ENYERBER RAMOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.745.639, plaza del 123 Batallón Caribes “CORONEL. CELEDONIO SANCHEZ”, en virtud de encontrase llenos los supuestos de los Artículo 250 y 251, parágrafo primero, del Código Adjetivo vigente, al presentarse un presunto Concurso Ideal de delitos, como son los delitos militares de INSUBORDINACION y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en el articulo 512 ordinal 2º, 515 ordinal 2º y articulo 576 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del SARGENTO SEGUNDO (EJ) ROMERO DURAN FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.206.398, siendo el de mayor entidad la INSUBORDINACION, cuya pena máxima establece la cantidad de doce (12) años de presidio. En consecuencia, se ordena la reclusión del SOLDADO (EJ) ENYERBER RAMOS ROMERO, identificado en autos, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, en esta Investigación Penal Militar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado efectivo de tropa. Regístrese, dialícese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, efectúense las participaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR,

ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ
MAYOR (EJ)

EL SECRETARIO,

ROBINSON RAFAEL MAVAREZ
MT/3RA (GNB)

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nº _______/2008 y _______/2008, dirigidos al General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Teniente Coronel (EJ) Comandante del 123 Batallón Caribes “CNEL. CELEDONIO SÁNCHEZ”, Igualmente se libro boleta de encarcelación Nº 001/2008 la cual se remitió anexa al oficio Nº 134/2008, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite, Edo. Zulia, así mismo se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos ALFEREZ DE NAVIO (ARBV) ALEXIS RAMON PARRA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional y Dr. CARLOS RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.

EL SECRETARIO,


ROBINSON RAFAEL MAVAREZ
MT/3RA (GNB)