EL TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 04 de Marzo de 2008, con motivo de la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. 21.297.221, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. 21.297.221, venezolano, de Veinte (20) años de edad, soltero, ex-plaza del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar”, con residenciado en el sector La Landaeta, calle 2, entre 2 y 3, casa No. 21, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, hijo de Migdalia Veliz y de Daniel José Rivera.
DE LA COMPETENCIA
La representación Fiscal le imputa al ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Octubre de 2006, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13-CJPM-074-2006, en contra del ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, titular de la cédula de identidad No. 21.297.221, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa Orden de Apertura No. 8341 de fecha 06 de Septiembre de 2006, emitida por la Guarnición Militar de Barquisimeto (folio 06).
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende que en fecha 22 de Mayo de 2006 el ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, se retardo de un Permiso Extraordinario que le fue otorgado por su Unidad de adscripción, sin alegar causa de justificación (folio 13), posteriormente al permanecer más de setenta y dos (72) horas ausente del servicio, es declarado Presunto Desertor el 30 de Mayo de 2006 (folio 14).
En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, comparece ante la Fiscalia Militar Décima Tercera, previa citación librada por ese Despacho Fiscal, con el fin de rendir Declaración en calidad de Imputado, siendo asistido por el ciudadano Defensor Público Militar Teniente de Navío (AMB) Ramón Clemente Pire Suárez.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ.
En esta fecha 04 de Marzo de 2008 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y una vez realizada la correspondiente Audiencia Oral con motivo de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto, debe resaltar que las Medidas Cautelares Sustitutivas, si bien no constituyen una limitación absoluta del derecho de libertad, ciertamente constituyen una restricción en cuanto a ese derecho.
En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).
Con fundamento a lo señalado y en atención a lo preceptuado en el citado artículo 256 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa:
PRIMERO: Estamos en presencia de la comisión de un delito que amerita pena de prisión y cuya acción no esta prescrita.
SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios constitucionales le asiste al imputado la garantía de ser procesado en libertad hasta que el Estado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan.
TERCERO: Que el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hay que considerar que el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es la deserción, en el modo de tiempo y lugar en que ocurrió, encierra peligro de fuga, por lo que se requiere mantener el control sobre el imputado y asegurar los fines del proceso.
Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano EX-SOLDADO (ENB) DANIEL JOSÉ RIVERA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.297.221, ex-plaza del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar”, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: ÚNICA: Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal Militar. Asimismo, se le recuerda al Ministerio Público Militar la necesidad de ajustarse a los lapsos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Marzo de Dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL (ENB)
EL SECRETARIO
ANGEL BRUNO GARCIA
MT3 (ENB)
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO
ANGEL BRUNO GARCIA
MT3 (ENB)
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