CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS

Catia La Mar, 13 de Marzo de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, quien hace uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura inicial Nº 0097 fecha 04ABR06, emanada del ciudadano Vicealmirante (ARBV) Comandante de la Guarnición del Edo. Vargas, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-470-2006 nomenclatura de este Tribunal Militar.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La Fiscalía Militar, en su escrito señala:

“...Ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 01 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, ex plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional, hijo de SONIA CABRERA y ORLANDO MOLINA, residenciado en: Barrio San Agustín del Sur, Calle Negro Primero, Casa Nº 32, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-7826910, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar...”

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, con Sede en el Estado Vargas, solicito el enjuiciamiento del imputado ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051, plaza del Destacamento de Vigilancia costera N° 905, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado al inicio de este escrito, por el delito de Deserción Simple en tiempo de Paz previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Igualmente solicito la pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y una vez culminado el mismo, la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalia Militar conforme a la regla para la aplicación de las penas previstas en el referido texto legal, así como las accesorias contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, para aquellos delitos que contempla la pena de prisión.


LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…De las actuaciones que conforman la presente Causa signada con el Nº 096-06, se desprende que el Ciudadano ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051, plaza del Destacamento de Vigilancia costera N° 905, de la Guardia Nacional, salió de permiso especial con la obligación de regresar el día 15AGO05, motivo por el cual fue pasado como retardado de las instalaciones, quedando asentado en la en las Novedades diarias de fecha 03 y 04 de Febrero de 2006, cursante en los folio doce (12) y diecinueve (19) de la presente causa. Igualmente figura en las Actas Procésales los Radiogramas N° 185, 188, 189 y 192, de fecha 16, 17, 18 y 19 de Agosto de 2005 respectivamente, cursante en los folios veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y uno (31) y treinta y tres (33) de la causa. Así mismo se refleja en dichos radiogramas las veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas de retardo del individuo de Tropa Alistada. A la par corren insertos en las actas procésales los Oficios Nros: CO-CVC-DVC-905-EVC-LG-SP-186, CO-CVC-DVC-905-EVC-LG-SP-191, CO-CVC-DVC-905-EVC-LG-SP-195 y CO-CVC-DVC-905-EVC-LG-SP-199 suscrito por los Ciudadanos: C/2 (GNB) QUINTERO HERNANDEZ SEBASTIAN, C/1. (GNB) ROMERO RANGEL ALEXANDER, C/2. (GNB) OSIAS ARAUJO SANTIAGO y C/1. (GNB) PARADO ECHENIQUE RAMON, respectivamente quienes se encontraban prestando el servicio de Inspección de la Estación de Vigilancia Costera la Guaira durante los días del retardo del individuo de tropa alistada. Luego en fecha 12SEP07, se recibió por ante este Despacho Fiscal, Boleta de Notificación emanada del Órgano Jurisdiccional, donde se notifica que la Audiencia en virtud de la solicitud fiscal, estaba pautada para el día 20SEP07, en contra del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, quien había sido capturado por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y puesto a la Orden de ese Órgano Jurisdiccional. Seguidamente el día 20SEP07, se recibió Boleta de Notificación emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control en donde informan que vista la incomparecencia del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, no se llevaría a cabo la respectiva audiencia de presentación y que la misma se realizaría una vez que sea capturado o se presente voluntariamente el imputado. Posteriormente en fecha 17ENE08, se recibió Boleta de Notificación emanada del Órgano Jurisdiccional, donde se notifica que la Audiencia en virtud de la solicitud fiscal, estaba pautada para el ese mismo día, en virtud de que el imputado en cuestión había sido capturado y presentado ante ese Tribunal Militar por una comisión de la Policía del Municipio Libertador. Así mismo cabe destacar que la audiencia de presentación no pudo realizarse en razón a la incomparecencia de la Defensoria Publica Militar; siendo diferida esta para el día 22ENE08. Seguidamente fue realizada la respectiva Audiencia de Presentación en donde ese honorable Tribunal Militar Cuarto de Control, decretó con lugar la petición fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego se solicitó al Comisario Jefe de la División Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los posibles Antecedentes del imputado, mediante Oficio Nº 007-08, de fecha 24ENE08. Asimismo se remitió oficio Nº 008-08, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, A/C. División de Antecedentes Penales, los posibles Antecedentes del imputado, mediante Oficio Nº 008-08, de fecha 24ENE08, solicitando los registros policiales del sujeto activo de la investigación, sin tener respuesta de los organismos competentes. Posteriormente en fecha 14FEB08, comparecieron previa citación ante la sede de la Fiscalia Militar Cuarta Nacional los ciudadanos C/1. (GNB) SANTIAGO OSIAS ARAUJO y el C/1. (GNB) SEBASTIAN QUINTERO HERNANDEZ…”(SIC).





MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:



PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial del ciudadano C/1. (GNB) SEBASTIAN QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.452.596, quien era el oficial Inspección de la Estación de Vigilancia Costera de la Guaira. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se le imputan al ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE.

2. Declaración testimonial del ciudadano C/1. (GNB) SANTIAGO OSIAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.591, quien era el oficial Inspección de la Estación de Vigilancia Costera de la Guaira. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se le imputan al ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1. Informe Personal N° CO-CVC-DVC-905-EVC-LG-SP-186, de fecha 16 de Agosto de 2005, suscrito por el C/1. (GNB) SEBASTIAN QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.452.596, quien era el oficial Inspección de la Estación de Vigilancia Costera de la Guaira, dirigido al Capitán (GNB) Comandante de la Estación de Vigilancia Costera La Guaira, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del retardo de un permiso especial del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051. El cual tiene relación con la imputación por cuanto se desprende la forma y circunstancia de las veinticuatro (24) horas de retardo sin que el Comando esté en cuenta de los motivos del mismo.

2. Informe Personal N° CO-CVC-DVC-905-EVC-LG-SP-191, de fecha 17 de Agosto de 2005, suscrito por el C/1. (GNB) ALEXANDER ROMERO RANGEL, quien era el oficial Inspección de la Estación de Vigilancia Costera de la Guaira, dirigido al Capitán (GNB) Comandante de la Estación de Vigilancia Costera La Guaira, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del retardo de un permiso especial del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051. El cual tiene relación con la imputación por cuanto se desprende la forma y circunstancia de las Cuarenta y ocho (48) horas de retardo sin que el Comando esté en cuenta de los motivos del mismo.


3. Informe Personal N° CO-CVC-DVC-905-EVC-LG-SP-195, de fecha 18 de Agosto de 2005, suscrito por el C/1. (GNB) SANTIAGO OSIAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.591, quien era el oficial Inspección de la Estación de Vigilancia Costera de la Guaira, dirigido al Capitán (GNB) Comandante de la Estación de Vigilancia Costera La Guaira, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del retardo de un permiso especial del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051. El cual tiene relación con la imputación por cuanto se desprende la forma y circunstancia de las Setenta y Dos (72) horas de retardo sin que el Comando esté en cuenta de los motivos del mismo.

4. Radiograma Nº 185, de fecha 16 de Agosto de 2005, el mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se informa a la digna superioridad que el ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051, cumple veinticuatro (24) horas de retardo sin que el Comando esté en cuenta de los motivos del mismo.

5. Radiograma Nº 188, de fecha 17 de Agosto de 2005, el mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se informa a la digna superioridad que el ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051, cumple cuarenta y ocho (48) horas de retardo sin que el Comando esté en cuenta de los motivos del mismo.

6. Radiograma Nº 189, de fecha 18 de Agosto de 2005, el mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se informa a la digna superioridad que el ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051, cumple setenta y dos (72) horas de retardo sin que el Comando esté en cuenta de los motivos del mismo.

7. Hoja de Filiación de Alta del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.051, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el precitado individuo de tropa, es miembro de nuestra Fuerza Armada Nacional y se encuentra prestando servicio militar obligatorio en el Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

8. Copia debidamente certificadas de las Novedades Diarias, de fecha 18 de Octubre de 2005, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por el CAP. (GNB) ROLMAN GIRALDI FUENTES, quien era el Jefe de los Servicios de dicho Destacamento de Vigilancia Costera. Elemento de prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar el retardo del permiso especial por parte del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE.

9. Copia debidamente certificadas de las Novedades Diarias, de fecha 03 de Febrero de 2006, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por el TTE. (GNB) ANTONIO PADOVANI DIAZ, quien era el Jefe de los Servicios de dicho Destacamento de Vigilancia Costera. Elemento de prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar el retardo del permiso especial por parte del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE.

10. Copia debidamente certificadas de las Novedades Diarias, de fecha 04 de Febrero de 2006, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por el ST/2. (GNB) JOSE DE JESUS RUIZ CARDONA, quien era el Jefe de los Servicios de dicho Destacamento de Vigilancia Costera. Elemento de prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar el retardo del permiso especial por parte del ALISTADO (GNB) MOLINA CABRERA RENE.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA.

La Defensa del Acusado ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, Teniente (AVB) ANGEL MARCANOS QUERALES, Defensor Publico Militar; expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“...Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de tres (03) años, ya que el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena para el delito de deserción es de seis (06) meses a dos (02) años, además de acuerdo a lo manifestado por mi defendido él se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y dar como oferta de reparación del daño la disposición que a bien tenga este tribunal, finalmente solicito a favor de mi patrocinado la suspensión condicional del proceso, y en caso de que este Tribunal acuerde sin lugar dicha suspensión se efectúe a mi defendido la imposición inmediata de la pena, y se otorgue el beneficio establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo..."


DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

El Acusado ciudadano ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le preguntó si deseaba declarar, quien expuso:
“...Si deseo declarar. Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso acepto mi responsabilidad y me comprometo a cumplir bien y fielmente a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo a entregar cuatro resmas de papel tamaño oficio con su respectiva factura de compra ante este tribunal, es todo...”.

DE LA INSTRUCCIÓN A LOS IMPUTADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la Acusación y a los fines de dar cumplimiento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados ciudadanos ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, fueron instruidos por la juez Militar sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándosele que el mismo comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del juez de Control, debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtué la aplicación del referido procedimiento especial tal criterio ha sido señalado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 023 de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Al respecto una vez concedido el derecho de palabra al acusado ciudadano ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, previa lectura por secretaria del precepto inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa advertencia preliminar efectuada por la Juez Militar del Precepto que lo exime de declarar en causa propia ni ser obligado a declararse culpable, manifestó: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-

DE LA CONDENATORIA

Admitida Totalmente la Acusación Fiscal este Órgano Jurisdiccional sentencia al acusado ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, Cuya pena en definitiva a cumplir por el ciudadano ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN. continuando recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques Edo. Miranda, a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, se ordena al Secretario remitir la documentación de la presente actuación al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del acusado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Teniente (GNB) ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, en contra del acusado ciudadano ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, ex plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional, por el delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Teniente (GNB) ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oído al Fiscal Militar actuante quien emitió opinión no favorable para la Suspensión condicional del Proceso al imputado y al ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, ex plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905 de la Guardia Nacional, y a la Defensa del imputado ya señalado, sobre la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal Militar Cuarto de Control pasa a decidir de la siguiente manera: El delito de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo su termino medio según el articulo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, para el ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, se reducirá hasta LA MITAD por cuanto el delito que se le imputa en su limite máximo no excede de ocho (08) años, es decir no se le aplica la limitante establecida en el articulo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso que nos ocupa la pena en su limite máximo es de dos (02) años, por consiguiente rebajada la pena a la mitad la misma seria de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Cuya pena en definitiva a cumplir por el ciudadano ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de al Cedula de Identidad Nº 15.929.051, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN. asimismo, se aplica la pena accesoria establecida en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” del articulo 407 del mismo Código Castrense.- Igualmente Se mantiene como sitio de reclusión provisional el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques Edo. Miranda, y se ordena al Secretario remitir la documentación de las actuaciones al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Teniente (AVB) ANGEL MARCANO QUERALES, Defensor Publico Militar del imputado ex Alistado (GNB) MOLINA CABRERA RENE DAMIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.929.051, en relación a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido.-QUINTO: El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada, en Catia La Mar, a los 13 días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZ MILITAR

LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO

HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR (ARBV)

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR (ARBV)