REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000022
ASUNTO : FP01-R-2008-000067

JUEZ PONENTE: DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ J.

CAUSA N° FP01-R-2008-000067
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL – Secc. Penal Adolsc. – SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ABOGADOS RECURRENTES: ABOG. SEBASTIAN BETANCOURT
Defensor Público Tercero Penal, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Ciudad.
FISCAL: ABOG. EGLIS GONZALEZ
Fiscal Auxiliar Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
ADOLESCENTE IMPUTADA: CARMEN CECILIA BRAVO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00067, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abogado SEBASTIAN BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente imputada CARMEN CECILIA BRAVO, en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Henríquez; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fechada el 09/02/2.008, mediante el cual el a quo, acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad, en contra de la imputada supra mencionada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la causa seguida a la Ciudadana Adolescente imputada: CARMEN CECILIA BRAVO, acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad; quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

“(…) Oídas las exposiciones de las partes, tanto Representación Fiscal, como la Defensa, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, observa este Tribunal de lo expuesto en la audiencia y de las actuaciones, que ciertamente la misma se produce, con motivo de la orden de Aprehensión acordada por este Juzgado, en sentido la aprehensión se produce conforme el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación con el hecho punible, observa este Tribunal que ciertamente de las actas procesales y de manera concreta el certificado de defunción cursante al folio treinta y cinco (35) perteneciente al ciudadano de nombre Juan Enrique Hernández, donde se señala que la causa de muerte es por Asfixia por Ahorcadura, politraumatismo generalizado; Acta de Inspección Técnica Nº 313, de fecha 31-01-08 suscrita por los funcionarios Gustavo Castillo, Yolifret Guerra, Yoel Carvajal y Carlos Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia entre otras cosas, del lugar de los hechos donde fue encontrado el hoy occiso, maniatado en sus extremidades inferiores por medio de un cordón de color amarillo, elaborado en nylon, observándole un cable de color negro desde las extremidades hasta el cuello; igualmente una hoja de color blanco donde se lee en tinta de color azul (ESO ES PA, SEA SERIO PAJUO). Acta de entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Henríquez Moronta, quien deja constancia que el día 31-01-08 siendo aproximadamente las siete y media (7:30) horas de la mañana, llegó al negocio de su progenitor Refrigeración Corona, se percató que la puerta de atrás estaba abierta, entró a dicho lugar y se encontró en la oficina a su progenitor amordazado, observando que la caja fuerte estaba violentada, la cual fue ratificada en esta audiencia; de lo cual indica que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS HENRIQUEZ HERNANDEZ, desestimándose la calificación de Robo Agravado, por cuanto esta queda ipso jure, vale decir, que la comisión del delito de robo agravado queda subsumido dentro del delito de Homicidio Calificado, admitiéndose solo la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: Respecto a la posible participación de la adolescente en estos hechos, de esas mismas actuaciones se evidencia, como se explico anteriormente, que existen suficientes sospechas para presumir su participación como uno de los autores en esos hechos, todas vez que de acuerdo al resultado del estudio Grafotécnico realizado por el experto Jonathan Alexander González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, arroja como conclusión: “la persona que plasmo las inscripciones manuscritas presentes en el documento de carácter dubitado, evidencio para este estudio Documentológico que fueron realizadas por la misma persona que suministró las muestras indubitadas, identificadas con la letra: “A”; es decir, que la adolescente aquí presente fue la persona que escribió la nota que fue encontrada en el lugar de los hechos, por lo que se presume que estuvo en ese lugar, aunado a la entrevista que se tomo en el Cuerpo de Investigaciones, donde manifestó que el occiso era su novio desde hace un año, así como las declaraciones de la ciudadana ANA TERESA MIRANDA, quien observó que escucho ruidos como que estaban martillando, como si estuvieran rompiendo una pared, en el apartamento del señor JUAN HENRIQUEZ, hoy occiso., por tal motivo le tocó la puerta del apartamento y nadie salió, y como a la una de la madrugada sintió que llegó un carro, y cuando se asomó por la ventana vió que era un Fiat , Uno, color oscuro, con aviso de taxi, vidrios ahumados, el cual siguió hacia la Clínica Milagrosa , y el ciudadano ELVIS JOSE GUZMAN MIRANDA, quién manifestó que como a las 03: de la madrugada del día 31-02-08, vio que estaba estacionado frente a la Tintorería Castilla, un Fiat, uno color oscuro entre gris y verde con vidrios ahumados, observando a dos chamas que salen de una casa que tiene un paredón blanco con un portón de color verde, las cuales se pasaron para donde estaba el vehículo mencionado, pudiendo ver también a tres tipos esperando a las chamas. A preguntas manifestó que conoce a las chamas por viven por el sector, describiendo a las mismas, y que las mismas se la pasaban con el occiso elementos éstos que aunado al acta de investigación que cursa al folio 78, al acta de visita domiciliaria donde encuentran al vehículo Fiat color, Uno, así como del acta que corre al folio182 del expediente, y el acta que corre al folio 100, donde el ciudadano ELVIS GUZMAN MIRANDA, se trasladó en compañía del Inspector GUSTAVO CASTILLO, hasta el estacionamiento interno de la Sede del CICPC. Donde éste reconoció al vehículo como el que observo al igual que su progenitora, por las adyacencias de Paseo Heres, cerca de la Tintorería y en las adyacencias del edificio del occiso. Por lo que existen sospechas para presumir su participación en los hechos. CUARTO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto a criterio de la representación fiscal, aún faltan diligencias que practicar. QUINTO: En cuanto a la Medida a imponer, y habiendo escuchado la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, y determinado la presunta comisión del hecho punible, y siendo necesario garantizar la comparecencia de la adolescente al proceso, aunado de que se trata de uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad y existe riesgo para las victimas, en ese sentido, esta Juzgadora Acuerda la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley especial, quedando la adolescente detenida desde esta misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abogado SEBASTIAN BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente imputada CARMEN CECILIA BRAVO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) OMISSIS

DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que producen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1° y 2°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando una Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma pueda materializarse, ya que para que pueda dictarse una medida cautelar sustitutiva, es necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Ciudadanos Magistrados, el debido proceso, es imprescindible para que exista una Tutela Judicial Efectiva, por ello, nuestra Carta Magna, establece un conjunto de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. A ésta noción es a la que alude el artículo 49 numerales 1° y 2° constitucional, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este estado la Defensa Pública quiere significar, que el Proceso Penal no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso. En este sentido, indica el artículo 49 numeral segundo de nuestra Carta Magna, que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”…, máxime si no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que le imputa el Representante del Ministerio Público, tal como preceptúa el artículo 250numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta de la Audiencia de Presentación de fecha 09 de febrero de 2.008, no se evidencia que el a-quo haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la anterior trascripción es posible señalar, que para dictar una Medida Privativa de Libertad, el Juez de Control debe revisar que se cumplan los requisitos de esta norma adjetiva penal que autoriza la privación de libertad. Estos presupuestos no se cumplieron en el presente caso, así como tampoco indica el juzgador en el auto aquí apelado, cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar tan gravosa medida.

De las actas que componen la presente causa no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representada como autora o partícipe en el hecho punible investigado, pues el Juez de Control basó su decisión en una prueba grafotécnica, que en ningún momento cumplió con los requisitos exigidos por la Ley; es decir, con fundamento al artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como es el Derecho a la Defensa de mi defendida, al darle validez a una prueba grafotécnica; que se practicó a la adolescente sin la debida asistencia de la defensa, violando flagrantemente de esta manera lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cunado señala “… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”.

Los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces. El incumplimiento de estos requisitos en mayor o menor medida afecta la eficacia de los actos del proceso. Si los defectos o vicios de los actos procesales derivados del incumplimiento de estos requisitos son graves, entonces dichos actos deben ser declarados nulos. Uno de los casos típicos de nulidad absoluta de los actos procesales es: las pruebas obtenidas con infracción de los requisitos legales; que es el caso que nos ocupa, en virtud de que la prueba en que el Juez basa su decisión fue producida sin la debida asistencia de la defensa, por cuanto se evidencia que fueron violados los derechos a mi asistida, al no estar presente un defensor que pudiera vigilar y controlar la prueba manuscrita, por lo tanto, incurre la juzgadora en errónea aplicación de una norma jurídica al inobservar los esenciales elementos de convicción que permiten la procedencia de tal medida privativa de libertad, error que crea un vicio de indefensión a mi asistida, situación que constituye la nulidad absoluta, todo lo cual presenta una grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico tal y como lo establecen los artículos 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el legislador procesal venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código y de las demás leyes venezolanas.

Por lo que considera esta Defensa Pública que son nulos de nulidad absoluta en el proceso penal entre otras: “… Todo acto procesal donde se haya impedido, sin justa causa, el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieron derecho a estar presentes; en el caso de marras la prueba grafotécnica (Fundamento de la decisión), el defensor tienen derecho a estar presente en ese acto, por cuanto es una prueba que la defensa debe controlar y velar por su adecuada instrumentación y obtención.

Todo lo actuado de esta forma, es nulo de nulidad absoluta y no pueden subsanarse porque la voluntad de los intervinientes ya fue contaminada.

En otro orden de ideas, considera la Defensa, que la Nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción penal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación de la defensa pública, APELA de la decisión de fecha 09 de febrero de 2.008, dictada en la causa distinguida con el N° FP01-D-2008-0022, seguida a la adolescente CARMEN CECILIA BRAVO, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


Por su parte la Abogada EGLIS GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de esta ciudad, actuante en la presente causa seguida a la ciudadana adolescente: CARMEN CECILIA BRAVO; concurre a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública, y explícitamente pasa a rebatir los argumentos de la precitada defensa de la siguiente manera:


“(…) OMISSIS

Punto Previo: La norma legal en que fundamenta el recurrente la apelación, vale decir, el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnadas por este Código…) es errónea, inaplicable y no encuadra en el caso concreto, toda vez que es falso de toda falsedad que por habérsele impuesto una medida cautelar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Detención Preventiva que era la procedente e idónea en este caso, se le haya causado “un gravamen irreparable” a la adolescente acusada, porque la misma tiene la posibilidad de cambio de medida menos gravosa en la Audiencia Preliminar y en el caso de continuar privada de conformidad con el artículo 581 ejusdem, tiene la oportunidad en la Audiencia de Juicio Oral y privado de comprobar su inocencia y ser absuelta. Aunado a que en ningún momento menciona el basamento de la Ley Especial, es decir; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible, ahora bien; de no acordarse lo solicitado, a todo evento procedo a contradecir los alegatos del recurrente en los siguientes términos:

PRIMERO: El recurrente explana el escrito de apelación en un solo título, donde en los primeros párrafos hace alusión al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y aduce lo siguiente: “…considera esta defensa que flagrantemente fueron conculcados Derechos y Garantías Constitucionales al no existir fundados y concordantes elementos de convicción necesarios para acordar una medida excepcional como fue la privativa de libertad”.

Considera esta Representación Fiscal que en todo momento se ha aplicado en este proceso las garantías y principios procesales, en torno a la adolescente imputada, quién desde el momento de su aprehensión y los actos procesales subsiguientes se tomaron todas las previsiones para que fuese dentro del marco constitucional y legal.

SEGUNDO: El recurrente aduce: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”… Esta Representación Fiscal está de acuerdo que en que la presunción de inocencia se puede derrumbar es en la Audiencia de Juicio a través de los medios de prueba, ahora bien, el hecho que el Tribunal aquo haya decidido imponer la medida de Detención Preventiva no significa que la adolescente deja de gozar del Principio en comento.

TERCERO: El recurrente aduce:”el Juez de Control basó su decisión en una prueba grafotécnica, que en ningún momento cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, es decir; con fundamento al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”… En ese sentido esta Representación Fiscal difiere totalmente de este planteamiento por cuanto:

 La Juez aquo basó su decisión en varios elementos de convicción, entre ellos ciertamente el resultado de la prueba grafotécnica, además del Certificado de Defunción, Acta de Inspección, así como las declaraciones de Ana Teresa Miranda y la declaración de Elvis José Guzmán Miranda, tal como quedó plasmado en el Acta de la Audiencia de Presentación. Aunado a que en ese momento apenas iniciándose la investigación, basta una simple sospecha para considerar que la imputada pudiese estar involucrada en los hechos que se investigan.
 Respecto a “que en ningún momento la prueba grafotécnica cumplió con los requisitos exigidos por la Ley”, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuáles son esos requisitos exigidos por la Ley para realizar una prueba grafotécnica?¿a cuál ley se refiere la defensa?
 Respecto al señalamiento que aduce el recurrente del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa no guarda relación alguna con la prueba grafotécnica, sino con las decisiones de autos que son recurribles.


CUARTO: El recurrente aduce refiriéndose a la prueba grafotécnica, lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades. Aunado a que alega que “Los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces” Considerando esta Representación Fiscal que esta norma para nada es aplicable al caso que aquí se ventila, por cuanto la prueba grafotécnica, no es un acto procesal, sino una diligencia de investigación pericial.

QUINTO: Aduce el recurrente…”la prueba en que el Juez basa su decisión fue producida sin la debida asistencia de la defensa, por cuanto se evidencia que fueron violados los derechos a mi asistida, al no estar presente un defensor que pudiera vigilar y controlar la prueba manuscrita”…

Esta Representación Fiscal considera que es necesario recordar que no sólo a la adolescente Carmen Cecilia Bravo se le tomó muestra manuscrita, sino también a las ciudadanas Ana Isabel Márquez García, y Adriana Jesús Bolívar Malavé, las cuales fueron cotejadas y comparadas con el escrito colectado en el sitio del suceso, en el cual se lee “ESO ES PA SEA SERIO PAJUO”, dando como resultado y elemento de intereses criminalísticos que los mismos fueron realizados por la adolescente Carmen Cecilia Bravo, por tal motivo se puede evidenciar la presencia de dicha adolescente en la escena del crimen o sitio del suceso. Ahora bien, para el momento de practicar el estudio grafotécnico ninguna de las mencionadas ciudadanas, tenían el carácter de imputadas, mal podría estar presente algún representante de la defensa. Los funcionarios policiales y los expertos cumplían con su deber, plasmado en la orden de inicio de investigación correspondiente, basados en una evidencia encontrada en el lugar de los hechos. Se observa que la experticia practicada en cuestión, no es una prueba anticipada que amerite la presencia de un defensor, como pudiera ser la reconstrucción de hechos, declaración de imputados, entre otros.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Sebastián Betancourt, en el carácter de Defensor de la adolescente: Carmen Cecilia Bravo, identificada en las actas procesales que integran la causa signada con la nomenclatura Asunto Principal: FP01-D-2008-00022.

Dejando así contestado el emplazamiento efectuado por la Dra. Saidia Álvarez, Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor antes identificado.

Finalmente solicito que esta Contestación al Recurso de Apelación de autos sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado SEBASTIAN BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente imputada CARMEN CECILIA BRAVO, en el proceso judicial seguídole; cotejado ello con el escrito incoado por la ciudadana Abogada Eglis González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala con precisión los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta para proceder al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre la ciudadano adolescente imputada en cuestión, apuntando sumado a ello, la nulidad de la prueba grafotécnica que se le practicare a la escritura de la procesada, habida cuenta que a su dicho, la misma se encontraba desasistida de la defensa técnica ha lugar, transgrediendo así, a su dicho, el derecho a la defensa oportuna y eficaz de su defendida; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse que lo esgrimido por el recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto que la acción punible sindicada a la ciudadana imputada, erige en primer término la condición sine qua nom para su procedencia, así pues, el delito de Homicidio, merece como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), en adminiculación con el dispositivo 581 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho, es decir, estimando los presupuestos a los alude el artículo 581 en mención, se percibe, el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, vislumbrado ello en atención al cuantum de sanción a imponer, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del dispositivo 537 de la Ley Especial de Menores in comento, al caso concreto, yuxtapuesto ello a lo dispuesto en los artículos 628 y 581 en cuestión; se aprecia además, peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, siendo que de los elementos de convicción que el juzgador reseña, apunta así, el dicho de los ciudadanos, Ana Teresa Miranda y Elvis José Guzmán Miranda, personas éstas que como víctima indirecta/testigos, corren con el riesgo divisable de que la procesada estando en libertad pueda tomar represalia en su contra.

Apuntado ello, en cuanto a lo expuesto por el recurrente referente a la ilicitud de la práctica del estudio grafotécnico, argumentando a tal efecto la ausencia de la debida asistencia técnica a la encausada; aprecia la Alzada que la descrita delación, raya en lo infundado, habida cuenta que ésta se reputa como un elemento de investigación o bien indicio, es decir, diligencia de investigación, requerida por el Ministerio Público para imputar a la hoy encausada, siendo ello así, no se está en presencia de la obtención de un medio probatorio (pues no cuenta dicha prueba, con el carácter de judicializada y sometida al contradictorio e inmediación, lo cual se correspondería con una eventual y ulterior fase procesal, distinta a la ahora ventilada), además de ello, menos aún se está ante la práctica de una prueba de las llamadas del tipo anticipada, donde sí se requeriría en forma imperiosa la presencia de la defensa técnica.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta la ciudadana imputada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En tal sentido, esta Sala considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescentes, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a la imputada.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación incoada por el ciudadano Abogado SEBASTIAN BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente imputada CARMEN CECILIA BRAVO, en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Henríquez; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fechada el 09/02/2.008, mediante el cual el a quo, acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad, en contra de la imputada supra mencionada. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-

Publíquese, regístrese y diarícese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LOS JUECES,



DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.




DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE



LA SECRETARI DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/JFHO/AJJ/BM/NG/VL._
FP01-R-2008-000067