REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000348
ASUNTO : FP01-R-2007-000301
JUEZ PONENTE: DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ J.
CAUSA N° FP01-R-2007-000301
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO -
Sede Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: Abog. Sait Rodríguez Sotillo,
Defensa Privada.
ACUSADO: Luís Martín Zamora Figueredo.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Nancy Silva Conde, Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
DELITOS SINDICADOS: Robo Agravado y Violación.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000301, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por el Abogado Sait Rodríguez Sotillo, procediendo en su carácter de Defensor Privado asistiendo al ciudadano procesado Luís Martín Zamora Figueredo, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 19-10-2007 y publicada in extenso en data 02-11-2007; y mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Quince (15) Años de prisión por la comisión de los delitos en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 19-10-2007, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, al término del debate en juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Luís Martín Zamora Figueredo, para luego en data 02-11-2007 publicar el texto íntegro de su fallo; glosando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) Este juzgador considera que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aparece demostrado con lo declarado en la audiencia por EVELIN CELESTE RODRIGUEZ GIL, quien describió el comportamiento de los dos sujetos para la tarde del 14.01. 2007 en la casa de sus padres, ubicada en el Barrio Brisas del Este, Calle 02, Casa N° 07 en Ciudad Bolívar y señaló que el acusado era uno de los dos sujetos que entraron a la casa y amenazando con armas de fuego a los presentes les despojaron de dinero, celulares, prendas y un DVD, para luego darse a la fuga. Su dicho se relaciona con lo expresado por la ciudadana MAYERLIN RODRIGUEZ, quien explica que el acusado y otro sujeto portando armas de fuego amenazaron y amarraron a su padre y a su esposo y que el acusado le dijo que si no le entregaba la plata le daba un tiro y que frente a esa amenaza ella le entregó el dinero. En este aspecto coincide con lo señalado por el testigo ELPIDIO ROBLES, quien señaló que lo tiraron al suelo y le sacaron tres millones de los bolsillos. Con estos dichos queda acreditado el hecho punible contra la propiedad imputado por la fiscalía del Ministerio Público, previsto en el artículo 458 del Código Penal y por ello la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
Respecto a los alegatos para rechazar el cargo por violación este Tribunal observa que ciertamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 del 18-12-2003, sostuvo la doctrina de que “tratándose del delito de violación, cuya prueba esencial es el informe médico realizado por el forense”. Este juzgador entiende que tal informe es indispensable cuando la violación se ha cometido mediante el uso de la violencia física, que puede dejar huellas en el cuerpo de la víctima, tales como contusiones, moretones, rasguños, rasgaduras, huellas hemorrágicas o espermáticas. Pero tal exigencia no procede cuando se trata de la neutralización de la víctima y el subsiguiente sometimiento por la vía de la amenaza, haciéndole sentir el miedo de ser privada de la vida, como cuando se utiliza como medio de coacción un revólver, como ene el caso que nos ocupa. Hubo una fuerte y peligrosa intimidación (violencia moral) para forzarle la voluntad y colocarla en situación de que tolerara un acto carnal no consentido y, por la misma situación de violencia psíquica a la cual se vio sometida, no le era factible proferir gritos en procura de auxilio, desde luego que el resto del grupo familiar estaba imposibilitado de prestarle ayuda porque todos habían sido sometidos mediante amenaza con armas de fuego para consumar en contra de ellos el delito de robo, que fue la primera acción criminal desplegada por los agentes del delito.
Sea oportuno precisar que el artículo 374 del Código Penal vigente dispone: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”. Significa que, conforme al tipo penal transcrito en el delito de violación la acción consiste en la realización de un acto carnal mediante violencias o AMENAZAS.
La violencia empleada por el agente del delito puede ser de orden físico, como cuando se domina mediante la fuerza toda resistencia que esta oponga, neutralizando todo empeño que desarrolle la víctima para impedir la realización de un acto sexual constreñido. Y también puede tratarse de una violencia moral como cuando, con el propósito libidinoso antes indicado, se amenaza a la víctima con quitarle la vida o se amenaza con privar de la vida a un ser querido, valiéndose para ello, el agente del delito, de un elemento con suficiente poder intimidatorio como, por ejemplo, el uso de un arma de fuego,. En el caso que nos ocupa la víctima ha expresado que fue amenazada por el acusado con un revólver y que este se lo colocaba en la cabeza y en lo senos para someterla y que le ordenó que se quitara la ropa y procedió a quitarle la ropa interior mientras la amenazaba y luego procedió a sostener relaciones sexuales con ella, en contra de su voluntad. En particular la víctima expreso: ““Ese día 14-01-07, yo estaba en casa de mi mamá en compañía de mis hermanos, mis padres y con mis hijos, él señor que está allí (señalando al acusado) me violó a mí en el tercer cuarto de la habitación, me tenía amenazada con la pistola, no había testigos en el cuarto, las demás personas quedaron en el primer cuarto” Al dicho de la víctima en esta causa se le adminicula lo expresado por el testigo ELPIDO ROBLES cuando manifestó en la audiencia “después se llevaron a mi cuñada para afuera del cuarto… yo no vi para donde se llevaron a mi cuñada y a mi esposa porque yo estaba en el cuatro amarrado” y lo dicho por la testigo MAYERLIN RODRIGUEZ cuando dijo: “después se llevó a mi hermana al cuarto y pasó lo que pasó”. Los señalamientos de estos testigos determinan que, efectivamente el acusado estaba en el sitio, que fue uno de los ejecutores del delito contra la propiedad y que se llevó a la ciudadana Evelín Celeste Rodríguez Gil para uno de los cuartos de la casa, separándola del resto del grupo familiar que estaba controlado por el otro delincuente. El dicho de la víctima en la audiencia, expresado de tal forma que permitió al juez, merced a la inmediación, detectar aspectos de sinceridad en su deposición que la revisten de credibilidad. No tiene mayor relevancia el hecho de que la violación haya sido denunciada seis días después porque la victima dijo en la audiencia, que fue a la PTJ y no la recibieron y que luego tuvo que ir a Puerto Ayacucho y que luego fue y rindió declaración ante el organismo policial. La ley no exige que la denuncia en los casos de violación se formule inmediatamente. Por todo lo expuesto este Tribunal estima probado el delito de violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal y encuentra que el acusado es autor y culpable de dicho delito por lo que las sentencia a recaer respecto a este cargo debe ser condenatoria, y así se decide. y por cuanto en el caso que nos ocupa hubo concurso real de delitos se aplicará la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, para el aumento de pena allí previsto. Y también se tendrá en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, por no constar en autos condena anterior del acusado y presumirse su buena conducta predelictual (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Sait Rodríguez Sotillo, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano Luís Martín Zamora Figueredo, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 19-10-2007 y publicada in extenso en data 02-11-2007 por el Juzgado 1º en Función de Juicio de esta ciudad; aduciendo entre otras cosas:
“(…) PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452, Ordinal 1, Denuncio la Falta de Motivación de la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre del año 2007, en la cual se condenó a mi defendido a cumplir una pena de 15 años de prisión.
La decisión recurrida no reúne con los requisitos (sic) de una motivación suficiente (…) toda vez que el sentenciador se limitó en un exiguo análisis de apenas 3 folios a establecer las razones por la cuales fundamentaba la culpabilidad de mi representado, sin realizar la correspondiente comparación de las pruebas entre (sic), y obtener luego de esto, la correspondiente conclusión y valoración correspondiente (…) Incluso la recurrida está afectada de una incongruencia omisiva al confundir el planteamiento de nulidad de la defensa, quien además de peticionar la nulitación (sic) de la Orden de allanamiento por la razones y argumentadas solicitamos la nulidad del proceso por haberse aprehendido a mi representado ILEGALMENTE, SIN UNA ORDEN JUDICIAL EN UNA INVESTIGACIÓN ORDINARIA Y SIN PREVIA IMPUTACIÓN tal como lo denunciamos en el transcurso del debate. Prácticamente todos los alegatos de la defensa fueron silenciados o parcialmente invocados, lesionándose así el principio procesal de la contradicción-
La omisión de la sentencia que se refiere a la pretensión de una parte, constituye una flagrante violación de derecho que tiene todo justiciable a una tutela judicial efectiva, pues omite totalmente las contradicciones en las que incurren los testigos.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA INDEBIDA O ERRONEA Aplicación de los artículos 22 del citado Código Orgánico Procesal Penal y 374 del Código Pernal, por las razones siguientes:
1) La ciudadana Evelin Celeste Rodríguez Gil, quien dice haber sido objeto de una “violación” cometida por mi conferente el día de los hechos, no desunió tal delito sino 6 días después de ocurrido, peses a que su padre, quien interpuso la denuncia por ante el CICPC, NASA DIJO SOBRE ESTA VIOLACIÓN.
2) La citada ciudadana, cuando de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le EXHIBIO en el Juicio Oral, la declaración que rindiera en la fase de investigación por ante el CICPC, SE CONTRADIJO, ya que en la primera manifestó que conocía a Luís Martín Zamora, a quien menciona por su nombre y en el Juicio Oral, ante el interrogatorio formulado por la defensa, respondió QUE NO LO CONOCÍA, CUANDO HASTA LO MENCIONO EN LA PRIMERA POR SU NOMBRE Y APELLIDO.
3) Siendo así estamos ante una supuesta víctima contradictoria que no puede tener fehaciencia alguna, para fundamentar con su dicho una condena.-
4) EL JUEZ RECURRIDO, SOLO CON EL DICHO DE LA VÍCTIMA, Y SIN LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO MÉDICO FORENSE QUE LE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, LA CUAL NO INDICA QUE EXISTÍAN TRAUMATISMO EN LA ZONA VAGINAL O GENITAL, PROCEDIÓ EN UNA ABIERTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 A CONDENAR A LUÍS MARTÍN POR EL DELITO DE VIOLACIÓN, PRESCIENDIENDO DEL DICHO DEL EXPERTO.-
5) Tal criterio vertido en el fallo apelado, violenta la doctrina imperante emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sobre este punto en particular ha establecido que EL EXPERTO ES EL ÓRGANO DE PRUEBA Y AL TRATARSE DE UN DELITO CON VIOLENCIA, EN LA CUAL LA VÍCTIMA AFIRMA QUE FUE OBJETO DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA, OBVIAMENTE QUE NO BASTA VALORAR SU SOLA AFIRMACIÓN PARA ESTIMAR COMO PROBADO ESTE DELITO Y CONDENAR A MI DEFENDIDO POR VIOLACIÓN. DE MANERA QUE ESTAMOS ANTE UNA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
6) La violación requiere de una prueba fundamental como lo es la experticia, con la finalidad de demostrar la violencia sexual, circunstancia factica que no pudo ser demostrada por el Ministerio Público, debido a la ausencia del perito en el juicio.
Se propone como solución la declaratoria de nulidad del falla (sic) apelado y ordene a otro Tribunal, la realización del juicio oral, con prescindencia de los vicios delatados.
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de justicia (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sala que revisadas como han sido cada una en su contexto, las delaciones proferidas por el hoy impugnante, se vislumbran de tal modo, temerarias e infundadas, ello por las razones a exponer:
En primer término, respecto al punto previo formulado por el recurrente referido a la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano encausado Luís Martín Zamora Figueredo, asumiendo así que la misma no se realizó bajo los supuesto de la flagrancia, y aún así se ratifica cuarenta y ocho (48) horas después de efectuada, a su dicho, sin prior acto de imputación y en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Alzada estima que, al remitirnos a las actuaciones procesales que anteceden, se observa que en fase preparatoria se reputare la aprehensión del ciudadano acusado, como efectuada en flagrancia siendo ello apreciado así por el Juez de instancia.
Yuxtapuesto a ello, se percibe acatada a los parámetros legales a los que aluden los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la orden de allanamiento al domicilio del hoy procesado, siendo que como se desprende de los autos, es el juez en función de control quien la acuerda, asimismo la misma se efectúa en la dirección descrita en ésta; se registra en presencia de los testigos correspondientes, quienes en entrevista que se les realizare en el órgano policial, abonan la actuación policial, se describe además que los funcionarios policiales se identifican como tales y que su ingreso a la vivienda se produce luego de dicha notificación al padre del encausado respecto a tal actuación. Puntos todos estos, de igual manera esbozados por el apelante en la formulación de su primera denuncia, y que el análisis efectuado a los mismos, llevan a la convicción de considerarlos no ha lugar.
Secuencialmente, en análisis a los argumentos de la defensa recurrente, confinada su segunda y última denuncia a la indebida o errónea aplicación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 374 del Código Penal; la Sala estima que puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Consecuente con ello, el recurrente propende su escritura recursiva a refutar la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido, en ausencia a su dicho de un elemento probatorio de interés, es decir, la declaración del experto médico forense, Dra. Darleny López, que determinare las lesiones que debió presentar la víctima producto del hecho de violencia del que fue objeto; en descargo a ello, aprecia así esta Alzada que acierta el juzgador, cuando esgrime, que la exigencia de la deposición del medio probatorio , pierde utilidad, en casos como el de marras, donde se trata de la neutralización de la víctima, Evelín Rodríguez Gil, y su subsiguiente sometimiento por la vía de la amenaza utilizando para su coacción un revólver, ello teniendo en cuenta, que el supuesto de hecho que inscribe el dispositivo 374 de la Ley Sustantiva Penal, describe como medio para la realización del delito de violación, las amenazas; sumado a lo anterior, se glosa que en el contexto de ilícitos como el del caso concreto (violación), con mayor ímpetu se puede apreciar el sólo dicho de la víctima, pues en delitos de tal naturaleza, que por lo general se cometen en la clandestinidad, sólo basta con la deposición del sujeto agraviado directo, encontrándose por lo usual, sólo sujeto activo y pasivo en el suceso.
Cíclico a lo antes expuesto, ésta Instancia Superior, considera que la decisión objetada, es el prototipo de la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas e indirectas, a saber del propio dicho de las víctimas, y de las otras deponencias, como las de los funcionarios policiales que asistieron en la aprehensión, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Pena, por lo que se percibe resuelta la primera denuncia, declarándose sin lugar la misma, como quiera que el apelante esgrimiere en ella, la incursión del texto de la sentencia recurrida, en la supuesto 1º del numeral 4º del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal.
Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numeral 1º de la Ley Procedimental Penal en la sentencia como lo aduce el recurrente, es decir, la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico.
Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, y el proceso judicial bajo estudio, en marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación incoada por el ciudadano Abogado Sait Rodríguez Sotillo, procediendo en su carácter de Defensor Privado asistiendo al ciudadano procesado Luís Martín Zamora Figueredo, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 19-10-2007 y publicada in extenso en data 02-11-2007; y mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Quince (15) Años de prisión por la comisión de los delitos en mención. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2007-000301
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