JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2008-000003
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-
ACCIONANTE: ABG. DIOS GRACIA VERA.
AGRAVIADO: RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ Y JOSE PEREZ HIGUERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11 de Febrero de 2008, por la ciudadana Abogada DIOS GRACIA VERA, actuando en este acto en carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia de los ciudadanos RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ Y JOSE PEREZ HIGUERA en su carácter de agraviados; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abogada DIOS GRACIA VERA, actuando en este acto en carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ Y JOSE PEREZ HIGUERA en su carácter de presuntos agraviados; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 2, 3, 29 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la oportunidad de refutar pronunciamiento del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, donde se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa de nulidad de la Audiencia Oral de Prorroga, en la cual los imputados agraviados no estaban debidamente asistidos por un defensor y asimismo se acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público para presentar acusación, oponiéndose a ello la defensa hoy accionante por cuanto aduce subversión del Debido Proceso, arguyendo entre otras cosas que:

“(…) Ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron privados de su libertad en fecha 20 de octubre de 2.007, por el Juzgado primero de control de la extensión Territorial Puerto Ordaz, declinándose la competencia a este circuito judicial penal, específicamente al Juzgado Tercero de control, siendo que la Representación del Ministerio Público,,solicitó se le concediera el Lapso de prorroga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin justificar porque solicitaba la prorroga; pues el acto de la Audiencia para la prorroga se llevó a cabo en fecha 22 de octubre de 2.007, donde se ordenó el traslado de mis defendidos desde el internado y tal acto se llevó a cabo sin estar los imputados asistidos por un defensor que velara y garantizara sus derechos, es mas tampoco estaba presente el imputado que se encuentra el libertad, y de los imputados se negaron a firmar por cuanto no estaban asistidos de abogados, sin embargo se hizo el acto y se acordó la prorroga, violentando sus derechos Constitucionales y procesales, como el derecho constitucional de estar asistido por su abogado de confianza , el derecho a la defensa, a la justicia real y efectiva, el derecho a la seguridad jurídica, se realizó la audiencia prevista en el artículo 250 Ejusdem, el cual se celebró sin la presencia de un defensor, (ni siquiera público) en dicha audiencia, el Representante del Ministerio público, fundamentó el escrito de solicitud de prorroga, aduciendo que le Ministerio público necesitaba practicar diligencias que por supuesto no mencionó ni justificó, concediendo Usted como Juez Garantista sin la presencia del defensor la prorroga solicitada por el lapso de Quince (15 días) (…) En fecha 04 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar donde esta defensa solicitó la Nulidad del Acto supra mencionado, es decir del acto de Audiencia de Prorroga en el cual los imputados detenidos no estaban asistidos reabogado alguno, y el Juez Garantista, negó tal solicitud de Nulidad, fundamentando tal Negativa en que el defensor Miguel Plaz, estaba notificado para tal acto, y que por ello el acto no estaba afectado de nulidad. (…) Ciudadanos Magistrados, el Juez Garantista, fundamenta su decisión en que estaba notificado el defensor, pero no es excusa tal situación, si precisamente como Juez Garantista, obligado a velar por las garantías Constitucionales, Supra constitucionales y Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 282 del Código Adjetivo Penal, debió levantar un acta, dejando constancia que el defensor no asistió estando notificado al acto, y por la premura del caso, ya que era una solicitud de prorroga, haber fijado nuevamente el acto para el día siguiente a los dos días, y notificar al defensor para tal acto, y su este no comparecía designar un defensor público para tal acto, pero ello no ocurrió así, e (sic) Juez garantista hizo el acto y lo llevó a cabo sin los imputados estar asistidos de ningún defensor, violentándose expresas garantías constitucionales y que acarrean la nulidad del acto (…) PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, fundamentado y denunciado, y protegidos por Derechos constitucionales y Supra Constitucionales, interpongo formalmente la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se restablezca la situación Jurídica infringida ya tantas veces denunciada, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Que serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y Representación del imputado. Por ultimo solicito se declare con lugar la presente Acción de amparo y se declare la NULIDAD DE TAL ACTO (ADUENCIAN DE PRORROGA) Y COMO CONSECUENCIA, DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS AL ACTO DE AUDIENCIA DE PRORROGA, celebrada en fecha 22 de octubre de 2.007.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una Violación al Derecho a la Defensa y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra Sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Debe esta Sala resolver en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, producida con ocasión a la realización de Audiencia Oral de Prorroga, la cual se llevó a cabo sin la comparecencia de la Defensa Privada que asistiera a los imputados de autos, invocando la accionante que le fueron conculcados derechos tales como el de defensa, el derecho Constitucional de estar asistidos por su abogado de confianza, el derecho a la justicia real y efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, lo cual se traduce en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Una vez revisadas las actuaciones constitutivas de la causa principal, se evidencia que efectivamente en fecha 19 de Octubre de 2007, se celebro Audiencia Oral de Prorroga, a solicitud de la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizàndose èsta sin estar presente el abogado representante de los imputados RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ Y JOSE PEREZ HIGUERA, obviando el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Ciudad, normas de orden Procedimental y Constitucional, toda vez que la Carta Magna es taxativamente expresa cuando indica que los ciudadanos y ciudadanas gozan del Derecho a la Defensa así como un Debido proceso. Es por ello que el Juzgador a quo, debe motivar en toda oportunidad, cada una de las circunstancias ocurridas en Audiencia, mas aun tratándose de una situación que expuso a los encausados de marras a un estado de indefensión, tal y como lo señala la accionante, por lo que debió dejar plasmado la causal de la incomparecencia del Abogado representante de los encausados, así como la incomparecencia de uno de los imputados que se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo señalar si estaban debidamente notificadas las partes anteriormente mencionadas, a los fines de establecer si surtieron efectos las notificaciones realizadas por el Tribunal a quo; siendo así lo anterior mencionado, debe el Juez como garantista del proceso penal, velar por la debida prosecución del proceso, lo que se traduce en la realización de todos y cada uno de los actos de audiencias que le competen al Tribunal, siendo estos actos estatuìdos en el ordenamiento procesal penal, y cumplir de esa manera, formalidades inherentes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un mismo orden de ideas, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación Decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 17/05/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca rosa Mármol de León, la cual señala: “…De la lectura de la presente denuncia, se evidencia que la razón corresponde en su totalidad al Defensor Público que recurre en este acto, toda vez que denuncia la falta de notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública (…) donde se deja constancia de la no comparecencia de éstas en la audiencia fijada para esa misma fecha. De manera tal, que siendo éste un derecho reconocido por el Código Orgánico Procesal Penal reformado (que se encontraba vigente en esa oportunidad), así como por jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se procede a declarar con lugar la presente denuncia, no sin antes resaltar el hecho que es mencionado por el recurrente, en cuanto a la omisión de la Corte de Apelaciones, que además de no llevar a cabo la notificación de las partes, visto que no se presentaron a la audiencia, ni la representación fiscal ni el Defensor Público, ha debido diferir la audiencia para una nueva oportunidad, respetando así el debido proceso y el derecho a la defensa. Por consiguiente, esta Sala declara con lugar la presente denuncia y en consecuencia, ANULA el fallo recurrido y ORDENA se notifique a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública y se continúe el proceso. Así se decide. En virtud de la anterior declaratoria Con Lugar, la cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y la reposición del proceso…”; visto lo anterior transcrito, resulta importante señalar que, dentro del caso de marras, el Tribunal a quo, señala en el fallo que, tanto el defensor como el imputado estaban debidamente notificados, lo que resulta insuficiente para la motivación de tal fallo,(no se desprende de las actuaciones que nos ocupan resultas de èstas), toda vez que no se establece en el mismo por què dio lugar a la celebración de la audiencia en ausencia de las partes mencionadas, incurriendo de esta manera el Tribunal antes ut supra referido en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Asimismo se hace menester para esta Alzada, citar sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael rondón Haaz, la cual apunta: “…Estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejos (…), errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia. (…) El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla. (…) Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa (...) En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado…”

En continua ilación, se observa de todo lo anterior, que el Tribunal de instancia actuó en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando garantías al llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral de Prorroga de conformidad con el artículo 250 ejusdem, sin la presencia de uno de los imputados y del Defensor que asistiera a los encausados de marras. Pudiendo en el caso de haber determinado la incomparecencia del o los abogados defensores debidamente notificados para el acto, convocar la presencia de defensor pùblico que asistiera en defensa tècnica de los imputados al acto convocado, donde debìan ser discutidas situaciones que excepcionalmente pudieran extender la situación de presentar acto conclusivo en la causa que se les sigue. Razón por la que la Acción de Amparo Constitucional incoada debe ser declarada Con Lugar. Y Así se decide.

En consecuencia, dada la situación de injuria constitucional advertida, la cual vicia de nulidad todas las actuaciones consecutivas a la actuación lesiva, se repone la causa hasta la Realización de una Nueva audiencia Oral de Prorroga, ante un Tribunal en funciones de Control distinto al que realizare el acto objeto de nulidad, y de esta manera se pronuncie de conformidad a la solicitud fiscal realizada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la pretensión de Amparo ejercida por la abogada DIOS GRACIA VERA, procediendo con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA MARTINEZ Y JOSE PEREZ HIGUERA, procesados en la causa signada con el Alfanumérico FP01-P-2007-004674, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En consecuencia, dada la situación de injuria constitucional advertida, la cual vicia de nulidad todas las actuaciones consecutivas a la actuación lesiva, se repone la causa hasta el estado de una nueva realización de audiencia Oral de Prorroga, ante un Tribunal en funciones de Control de esta Ciudad distinto al que realizara el acto objeto de nulidad, y de esta manera se pronuncie en cuanto a la solicitud fiscal realizada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.

Regístrese, diarícese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).-



DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




DR. ALEXANDER JIMÉNE JIMÉNEZ.
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.