REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000326
ASUNTO : FP01-R-2007-000326
JUEZ PONENTE: DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2007-000326
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. JANNETH MOTA MORAN. Defensora Pública Penal N° 7 de la
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: DENSY ANTONIO CONES SANDOVAL.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. FATIMA URDANETA. Fiscal Tercera del Ministerio Público.
DELITO SINDICADO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: APELACIÓN DE CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000326, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por la Abogada JANNETH MOTA MORÁN, procediendo en su carácter de Defensor Público Penal N° 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Densy Antonio Cones Sandoval, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31-10-2007 y publicada in extenso el 12-11-2007, mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del ilícito en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En esta misma fecha 31-10-2007, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz condenó al ciudadano Densy Antonio Cones Sandoval a cumplir la pena de ocho años de presidio por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida, fechado el 12-11-2007, entre otras cosas que:
“(…)
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS.
El Ministerio Público logra demostrar en el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado de autos DENSY ANTONIO CONE SANDOVAL del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, por ello, el tribunal en su oportunidad advirtió el posible cambio de calificación jurídica. A los fines de fundamentar el hecho acreditado estimado por el Tribunal, se observa que el ciudadano GAIKARAN GASPAUL, fue despojado de su vehículo, bajo amenaza, ello se corrobora con la versión del funcionario VALDES NIEVES MARCO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.919.576, adscrito a la comisaría de San (SIC) Feliz (SIC), quien bajo juramento manifestó que se encontraba en un punto de control con un compañero en eso avistan en la parte de abajo del puente una colisión entre dos (SIC) vehículo (SIC), se acercan al sitio, se trataba de un Fiat Premio y una camioneta, encontrándose en el sitio llega un Guyanés y manifestó que le acababan de quitar el vehículo, en el vehículo Fiat se encontraba un sujeto aturdido; el Guyanés le manifiesta que era uno de los que le despojo del vehículo: es importante resaltar que de acuerdo a la versión del funcionario, en el vehículo no encontraron armas de fuego. El funcionario Interroga al dueño de la camioneta y este le dice que el otro era un loco y que lo chocó que de la velocidad que llevaba no vio de donde salio. Al vehículo Fiat, se le practico la experticia por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, experto HERNANDEZ VILLARROEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.703, quien bajo juramento manifestó que los seriales del vehículo se encontraban originales para el momento de la revisión. La inspección realizada por el funcionario GRANADOS CARDOZO GABRIEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.433 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas bajo juramento manifestó que en fecha 09 de junio del año 2003, se traslada hasta el sector donde ocurrió el hecho procurando entrevistar a las personas del sector, estos manifestaron no tener conocimiento alguno del hecho.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la adminiculación de las pruebas antes señaladas, las cuales son legales lícitas y pertinentes, razón por la cual el tribunal las valora, por ende llega a la convicción que el delito demostrado es ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley relacionada con la materia, ello en virtud, que (SIC) sin (SIC) bien es cierto que la victima propietario del vehículo no se presento a la audiencia, no menos cierto es que el funcionario VALDES NIEVES MARCO CESAR, en cumplimiento de sus funciones, observa la colisión de dos (SIC) vehículo (SIC), se acerca al sitio, nota que el chofer se encuentra aturdido, por efecto del impacto sufrido, no menos cierto es que al pretenderlo ayudar se presenta el propietario del vehículo y le manifiesta que a escasos minutos le habían despojado (SIC) del (SIC) vehículo y que la persona que se encuentra dentro del mismo participo en el hecho. Ante tal situación trasladan al acusado hasta el hospital, e informan de la situación al Ministerio Público quien con posterioridad lo presenta ante el tribunal de Control que conoce por distribución. El vehículo a que hace referencia la victima se le hace la experticia correspondiente, resultando estar originales los seriales y de ello dio su testimonio bajo juramento el experto HERNANDEZ VILLARROEL FRANCISCO. Lo que significa que se materializó la aprehensión in lagrante lo cual forma parte del estado probatorio de la Flagrancia, verificado en audiencia la vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la imputación del Ministerio Público, pero sin las agravantes, señaladas en el artículo 6 de la Ley, ya que en ningún momento se probo la existencia de otras personas al cometer el hecho delictivo, ni las armas utilizadas al someter a la victima. Es decir, que el artículo 48 en relación con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal fue demostrado, con respecto al delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, textualmente dice (…), Evidentemente, que en las condiciones en que el acusado impacto el vehículo objeto del robo, es muestra de que fue contra el consentimiento del propietario, al este manifestar que fue despojado del vehículo en cuestión, y que la persona que se encuentra en el mismo participo en ello. La defensa en ningún momento logra refutar este hecho, no hubo argumento alguno en el cual el acusado pudiera demostrar que el Ministerio Público estaba equivocado en los hechos narrados. Por ello, el tribunal hace la advertencia del posible cambio de calificación una vez que culminada la recepción de las pruebas y que ninguna de las partes lo manifestó, ello de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo tanto, la pena a aplicar es de presidio de ocho a dieciséis años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano se suma la pena mínima y máxima se divide entre dos da como resultado doce años. El tribunal toma en consideración, la atenuante contenida en el (SIC) art6ículo (SIC) 74.1 ejusdem y baja la pena a la mínima. Es importante resaltar, que el tribunal supremo de Justicia reiteradamente considera que la atenuante es una consideración que hace el Juez, es decir, que esta consagrado en la Ley solo el Juez tomará la determinación de aplicarla. Es facultativo de este.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 364, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, (SIC) de (SIC) CONDENA al ciudadano DENSY ANTONIO CONE SANDOVAL (…) a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gaiskarin Gaspaul, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Vigente, mas las accesorias de ley (artículo 13 Código Penal) y a las respectivas costas (artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal) ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Janneth Mota Morán, procediendo en su carácter de Defensa Pública Penal N° 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal Nº 7 de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado DENSY ANTONIO CONES SANDOVAL, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que dictada de fecha 31-10-2007 y publicada in extenso el 12-11-2007; de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEK JUICIO ORAL Y PUBLICO
(…) el delito atribuido por la Vindicta Pública al acusado, fue el de Coautor en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo s. En este sentido y según el acervo probatorio traído al debate debió quedar establecido la intención de cometer el hecho, la forma de participación del acusado en el acto delictivo, los medios de coerción personal utilizados en contra de la víctima, el momento cuando se ejecutó la acción penal, el tiempo transcurrido entre la ejecución del delito imputado y la aprehensión efectiva del acusado; para lo cual no bastaba el sólo señalamiento referencial de un funcionario manifestando que la persona que se encontraba dentro del vehículo participó en el hecho. Ciudadanos Magistrados, para demostrar la existencia del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado era menester que los testigos y víctimas que estuvieron presentes al momento de la presunta ejecución robo, comparecieran a declarar ante el tribunal a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos y la relación del acusado en el mismo, bajo los principios del juicio oral, pudieran ser escuchados a viva voz, ser interrogados por las partes y el tribunal. Ahora bien, el tribunal da por cierto que el acusado tuvo una participación dictada en el delito del robo de vehículo, aún cuando de las actas de investigación penal, la víctima no señaló a mi asistido como uno de los sujetos que lo despojan del mismo, indicando además que este ciudadano fue hallado en el sentido del copiloto, así como de igual manera el funcionario aprehensor de cuyo testimonio motiva la decisión del tribunal dejó asentado en el acta policial de fecha 08/06/03 que el sujeto se encontraba en el interior del vehículo, específicamente en el asiento delantero del lado derecho (copiloto), cambiando su narrativa en sala cuando manifiesta que el mismo fue ubicado del lado del chofer, agregando además cuestión no asentada en el acta policial referida, el señalamiento que la victima había referido la participación del acusado en los hechos. En todo caso, a criterio de la Defensa lo declarado por el funcionario cuando refiere lo dicho por la víctima, no debió ser utilizado por el tribunal para fundar su sentencia condenatoria, puesto que el mismo no estuvo presente en el momento del suceso, no dejó asentado dicha exposición en el acta levantada y la víctima cuyo alegato se pretende hacer valer, violando la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción debió comparecer a declarar en el juicio oral y público, a los fines de ser escuchado y esclarecido la participación del acusado sobre los hechos traídos a juicio, siendo este el motivo por el cual se denuncia que la sentencia recurrida se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Los únicos medios de prueba que acudieron al debate fueron el funcionario que practicó la aprehensión del acusado, cuyos alegatos han sido debidamente analizados anteriormente; el experto que practicó la experticia del vehículo para comprobar la originalidad de los seriales del mismo, y el experto que practica la Inspección Ocular en el sitio de la colisión de los dos vehículos, el cual hizo del señalamiento en sala de no haber obtenido información o colectado evidencias de interés criminalístico. En este sentido, lo importante era determinar si se configuró el delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y la responsabilidad penal de mi asistido, cuestión ésta que no quedó establecido, como tampoco quedaron establecidas, ante la incomparecencia de los testigos y la víctima, de las circunstancias que pudieran ayudar a determinarlo.
SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
Sobre la base de lo dispuesto en (SIC) al (SIC) numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Dispone el artículo 350 de la citada Ley Adjetiva Penal: Artículo 350. Nueva Calificación Jurídica. (…) Terminada la recepción probatoria, la representación fiscal y la defensa expusieron sus conclusiones, haciendo uso de su derecho a réplica. Acto seguido el Juez presidente anunció un posible cambio de calificación jurídica, aún cuando la oportunidad procesal había finalizado, no advirtiendo en ningún momento al acusado respecto al cambio de calificación jurídica y cual podría ser el delito en cuestión, sin haber además ninguna otra consideración sobre la suspensión del juicio; evidenciándose así el no cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo referido, violentando de esta manera el tribunal de juicio el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando de seguidas pasa a dictar la sentencia, quedando demostrado estos alegatos en el texto del acta de fecha 31/10/07 levantada por el tribunal y que a continuación se expones (…) De igual manera quedó expresado en la publicación de la sentencia: (…)
Petitorio
Por lo antes expuesto, considera quien suscribe que de las actuaciones cursantes en el expediente y del resultado del debate probatorio, quedó suficientemente desvirtuada la comisión del delito Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 delito señalado por el Tribunal de Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; razón por la cual, al no encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal imputado, por lo que con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y lo declare con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público si se encontrare procedente la primera denuncia formulada o, de declararse con lugar la segunda denuncia, dictando una decisión propia sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones que preceden a la presente Resolución, cotejando la acción de impugnación incoada al proceso con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que ciertamente como aduce la apelante en su primera denuncia, la sentencia recurrida deviene en una declaratoria de nulidad, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello atendiendo a que el fallo se halla fundado en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público; luego entonces siendo este vicio denunciado por la apelante en su primera delación; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público, no se pasará a considerar las demás denuncias que conforman el escrito recursivo.
Así pues, denuncia la apelante que la juzgador en el capítulo de su fallo, denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, señala lo siguiente: “(…) por ende llega a la convicción que el delito demostrado es ROBO DE VEHÍCULO automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley relacionada con la materia, ello en virtud, que si bien es cierto que la víctima propietario del vehículo no se presentó a la audiencia, no menos cierto es que el funcionario VALDES NIEVES MARCO CESAR, en cumplimiento de sus funciones, observa la colisión de dos vehículos, se acerca al sitio, nota que el chofer se encuentra aturdido, por efecto del impacto sufrido, no menos cierto es que al pretenderlo ayudar se presenta el propietario del vehículo y le manifiesta que a escasos minutos le habían despojado de su vehículo y que la persona que se encuentra dentro del mismo participó en el hecho (…)”; de lo que se deduce que prendado del dicho del ciudadano funcionario Valdes Nieves Marcos César, se encuentra lo referido por la víctima del presente hecho , y una vez que el juzgador aprecia la declaración de dicho funcionario en cuanto a lo que le refiere a éste la víctima; el juzgador pasa a fundarse en el dicho de la víctima; lo que a juicio de quien suscribe la presente resolución en voz de esta Alzada Colegiada, constituye un pronunciamiento sobre una prueba no judicializada, luego entonces, y en caso antitético a ello, serán las pruebas incorporada al debate oral y público, las que en concreto serían las que debe, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales serían las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, de conformidad con el artículo 13, 22 y 199 de la Ley Adjetiva Penal.
Visto ello así, se consigue que la decisión apelada carece entonces de la debida motivación dado a que la elaborada se basa en la valoración de una prueba no judicializada, tal aseveración, halla sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por la Abogada JANNETH MOTA MORÁN, procediendo en su carácter de Defensor Público Penal N° 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Densy Antonio Cones Sandoval, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31-10-2007 y publicada in extenso el 12-11-2007, mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del ilícito en mención. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental; 173, 190, 195 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad de Ley, en contra del ciudadano procesado en mención.-
Publíquese, diarícese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/AJJ/BM/MS/VL._
FP01-R-2007-000326
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