REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000027
ASUNTO : FP01-R-2008-000027
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000027
RECURRIDO: TRIBUNAL 6º EN FUNCIONES DE JUICIO,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Emiliano Ibarra, Defensa Pública Penal Nº 6, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. María Alejandra González, Fiscal 13º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
PROCESADO: YOVANNY ANTONIO YNDRIAGO FIGUEROA.
DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000027, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por el Abogado Emiliano Ibarra, Defensor Público Penal Nº 6, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Yovanny Antonio Yndriago Figueroa, nen el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Violación en Acción Continuada, perpetrado en detrimento del adolescente Jesús Gregorio Henríquez; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 19-11-2007 y publicada in extenso en fecha 04-12-2007, mediante la cual el A Quo, condena al encausado de marras a cumplir Veinte (20) Años y Siete (07) Meses de Prisión por la comisión del delito en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 19-11-2007, el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 04-12-2007, condenando al ciudadano procesado Yovanny Antonio Yndriago Figueroa. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) este tribunal valora y le da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima JESÚS GREGORIO HENRÍQUEZ, quien manifestó en la sala de juicio que el señor y señaló al acusado, vino y me agarra mis partes, el me amenazó que si decía algo le iba a decir a mi hermana, por miedo no lo dije nada, luego al otro día me agarra a la fuerza y abusa de mí, así siguió haciéndolo varias veces, luego un día cocinando me hizo un chupón, yo estaba solo, luego mi tía se dio cuenta y preguntó por eso, luego que el se fue yo le dije a mi tía todo lo que estaba pasando. El abusaba sexualmente de mí, el cuando iba para mi casa me agarraba la fuerza (sic) y abusa de mí, al ser comparada y analizado (sic) lo expuesto por el menor con la el informe (sic) medico forense y la declaración rendida por DARLENY LÓPEZ, medico forense, quien practicó a la menor víctima el examen medico legal (…) El Tribunal valora el testimonio de la ciudadana MARI LUZ JOSEFINA INDRIAGO WILLIAMS, por cuanto sus dichos coinciden con lo expuesto por el menor JESÚS GREGORIO HENRÍQUEZ, cuando manifestó que descubro el caso porque le vio un chupón al niño en el cuello (…) hechos estos que al ser comparados con la declaración de la madre del menor MAYRA BEATRIZ MOROCOIMA, quien entre otras cosas expuso, Bueno yo me entero de lo que paso a mi hijo, porque llegaron a mi casa MARI LUZ con el, tenía un chupón en el cuello de allí es que me entero que ellos fueron a la PTJ a colocar la denuncia. Este tribunal valora el testimonio del funcionario GARVIS CASTRO, por cuanto nos da prueba de la fecha y lugar de detención del acusado (…)
CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS
En consideración a los hechos demostrados y fundamentos precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas se califica la conducta del acusado como autor del delito de VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
El artículo el delito (sic) 374 en su primer aparte del Código Penal establece pena de Prisión de quince (15) años a veinte (20) años, por aplicación del artículo 37 la pena debe ser aplicada en su término medio dieciocho (18) años, seis (06) meses, pena esta a la cual se le debe aplicar el contenido del artículo 99 del Código Penal, es decir que la pena se debe aumentar una sexta parte quedando a imponer en definitiva una pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) DE PRISIÓN (sic), pena esta que en definitiva ha de cumplir el acusado (…)
DISPOSITIVA
CONDENA al ciudadano YOVANNY ANTONIO YNDRIAGO FIEGUEROA (…) a cumplir la pena de (20) AÑOS, SIETE (07) DE PRISIÓN (sic) (…) por ser responsable penalmente de la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente y en relación con el artículo 217 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JESÚS GREGORIO HENRÍQUEZ (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Emiliano Ibarra Rendón, Defensor Público Penal Nº 6, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio contemplado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Considera quien suscribe que, en atención a los hechos que quedaron demostrados, resulta errada la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal a quo, toda vez que lo ajustado a derecho era estimar que los hechos debían subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece el delito de Abuso Sexual a Niño el cual reza lo siguiente “Que realice actos sexuales con un niño o partícipe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.
En tal sentido, en Sentencia de fecha 05-10-2005, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero en el expediente Nº 05-381 (…) considera quien suscribe que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de la condición de la víctima que es un niño de doce años.
PETITORIO
Con mérito en las afirmaciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia sobre el asunto sometido a su consideración (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Asimismo, secuencialmente, la Abogada María Alejandra González, Fiscal 13º del Ministerio Público, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; formula contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente objeta los argumentos de la Defensa Pública. La precitada representación de la Vindicta Pública considera que:
“(…) Visto y analizado el recurso d Apelación que fuere interpuesto por parte de la Defensa Pública del condenado ANTONIO JOVANNY ITRIAGO FIGUERA (sic) (…) considera esta Representante del Ministerio Público que el mismo resulta evidentemente temerario, considerando que la pena aplicada conforme al tipo penal invocado y probado durante el juicio oral y privado, efectivamente es el aplicable tal y como fue decidido por parte de la primera instancia (…) nuestra ética y moral colectiva como pueblo integrante de esta gran nación, se ve manifestada en pleno en el contenido de la norma explanada en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) El legislador patrio tiene como violación al tipo penal por el cual debe ser castigado todo aquel que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal; lo cual se ve demostrado a través de los elementos de prueba que fueron llevado a juicio y valorados por la juzgadora a quo (…) Así mismo (sic) encontramos demostrado mediante los elementos de prueba valorados por la sede jurisdiccional en primera instancia, que en cuanto a la comisión reiterada de este delito por parte del ciudadano YOVANY ANTONIO YNDRIAGO FIGUEROA, en perjuicio del prenombrado adolescente víctima JESÚS GREGORIO HENRÍQUEZ, aplica plenamente la continuidad conforme a lo contemplado en el artículo 99 del Código Penal, entendiendo como tal las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; lo cual se evidencia al señalar éste adolescente que tal abuso ocurrió “…me agarra a la fuerza y abusa de mí, así siguió haciéndolo varias veces…”, indicando que no había comentado nada de lo que estaba sucediendo, por que (sic) su padrino YOVANY ANTONIO YNDRIAGO FIGUEROA lo mantenía bajo constantes amenazas de muerte (…)
DEL PETITORIO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado (…) solicito de esta digna Corte de Apelaciones (…) que:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto (…)
SEGUNDO: En consecuencia, proceda esta Corte de Apelaciones a ratificar la decisión (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis practicado sobre la denuncia formulada en su escrito de apelación, por el ciudadano Abogado Emiliano Ibarra Rendón, Defensor Público Penal Nº 6 de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Yovanny Antonio Yndriago Figueroa, en el proceso judicial seguídole; y cotejado el mismo con la decisión censurada y el libelo de contestación a la acción rescisoria; advierte este Tribunal de Alzada que la razón y el Derecho, conducen ineludiblemente a Confirmar la sentencia objetada; ello por las razones que de seguida se elucidan.
Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recursivo, formula como delación, la aplicación a su patrocinado de la sanción prevista en el Código Penal, para el delito de Violación, en caso antitético a lo que pretendía en defensa del acusado, lo cual se traduce, en que se le impusiese la calificación jurídica de Abuso Sexual a Niño, ilícito contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello aduciendo la adolescencia de la víctima; ahora bien, apuntado lo retro, la Alzada estima que lo argumentando por el censor en cuanto a este punto, se da por abatido al verificarse en el artículo 218 de la Ley especial in comento que se dispone que cuando una ley establezca sanciones más severas a las dispuestas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas. Esta norma del artículo 218 de la citada ley constituye una excepción al principio de aplicación de ley más benigna, así pues en análisis a ello, cobra en este caso, real peso el interés superior del niño y del adolescente ante derechos de terceros, tal como lo aduce el artículo 78 de nuestra Ley Fundamental y el dispositivo 8 del instrumento legal especial en mención, el cual siempre deberá tener prelación ante otros, asegurando de tal modo la efectividad de sus derechos, dado a que los púberes están en condición de debilidad ante personas que suponen mayor raciocinio por su mayoría de edad.
Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numeral 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce el recurrente, es decir, la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
Rectificación De Oficio de la pena impuesta al acusado Yovanny Antonio Yndriago Figueroa, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
Aprecia la Sala que verificándose que la Juzgadora A Quo, asume como pena a imponer la de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, adicionando a ello una sexta parte (1/6), atendiendo a la “agravante” a tenor de la calificante “acción continuada”, contemplada en el dispositivo 99 del Código Penal ; la Juzgadora A Quo incurre en error en el cálculo de la misma, siendo que conforme al artículo 374 del Código Penal, la pena a imponer por el delito en cuestión, sería de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y comoquiera que el A Quo tomó como base el término medio de acuerdo al artículo 37 Ejusdem, es decir, lo que correctamente serían diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, la jurisdicente procede en franco desacierto a condenar por dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión; razón por la cual esta Alzada procede en apego al dispositivo 457 del Código Orgánico Procesal Penal a rectificar la penalidad impuesta, desglosándose de operación matemática, que como ya se señalare el término medio correspondiente a la pena por el ilícito de Violación, responde a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a los que aumentada su sexta (1/6) parte correspondiente, es decir, dos (02) años y once (11) meses de prisión, de acuerdo al artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, resulta como pena definitiva a imponer la de Veinte (20) Años y Cinco (05) Meses de Prisión, más las accesorias legales impuestas por el juzgador de primera instancia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por el Abogado Emiliano Ibarra, Defensor Público Penal Nº 6, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Yovanny Antonio Yndriago Figueroa, nen el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Violación en Acción Continuada, perpetrado en detrimento del adolescente Jesús Gregorio Henríquez; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 19-11-2007 y publicada in extenso en fecha 04-12-2007, mediante la cual el A Quo, condena al encausado de marras a cumplir Veinte (20) Años y Siete (07) Meses de Prisión por la comisión del delito en mención. En consecuencia queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita. SEGUNDO: Conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta, quedando la misma en Veinte (20) Años y Cinco (05) Meses de Prisión, más las accesorias legales impuestas por el juzgador de primera instancia.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. ALEXÁNDER JMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2008-000027
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