PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2008-000005
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: MILAGROS MANRIQUEZ (Defensora Pública Penal Nº 2).
IMPUTADO (agraviado): ROGER ERNESTO REQUENA GARCÍA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE EJECUCIÓN DE ROBO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. MILAGROS MANRIQUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 2, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Es el caso, ciudadano Juez, que al agraviado se le sigue la causa signada con el Nº 4C-5567, nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado bolívar con sede en el Palacacio de Justicia en Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, habiéndose decretado en su contra una medida Privativa de Libertad, razón por la cual se mantiene recluido en el Comando Policial Nº 2 de San Félix (Guaiparo). Ahora bien, en fecha 28/02/08; la defensa solicito mediante escrito, se ordenara el traslado del ciudadano antes mencionado, al Hospital Raúl Leoni (Guaiparo), UBICADO EN San Félix Estado Bolívar, debido a que en la declaración del medico de guardia Dra. Maria Oliveros (…) indica, que mi defendido presenta TRAUMATISMO TORAXEO ABDOMINAL PENETRANTE CON PROYECTILDE (SIC) ARMA DE FUEGO, COMPLICADO CON HEMOTORAX DERECHO, LESIÓN DE COLON ASCENDENTE, situación ésta ciudadano Juez, es de conocimiento general, sólo puede ceder con tratamiento médico y la atención adecuada. Si bien es cierto, el Tribunal tiene tres (3) dias para proveer la solicitud de la Defensa, sin embargo se hace necesaria señalar que el petitorio realizado urge y amerita ser decidido con la celeridad que el caso amerita, toda vez que la atención medica requerida se encuentra supeditada a la espera que haya nuevamente Despacho en dicho Tribunal, mas aun cuando los dias subsiguientes se encuentran comprendidos como sábado y domingo 01 y 02 de Marzo del año en curso, que bien es sabido que el Tribunal no despacha, todo lo cual obra en el impedimento de que no existe la orden jurisdiccional que ordene el traslado del mencionado ciudadano a un centro hospitalario. DE LAS PRUEBAS. Con el fin comprobar los hechos que se mencionan a lo largo de estación, se solicita a este Tribunal hacer uso de las amplias facultades robatorias que se le otorgan enmateria de amparo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar el estado de salud de mi defendido, así como cualquier otra información que este Tribunal juzgue conveniente entre las que se menciona: verificar que efectivamente el tribunal Cuarto de Control no está dando despacho; que quien suscribe solicito mediante escrito de fecha 28/02/08; en el expediente 4C-5567, que el agraviado fuese trasladado al Hospital Raúl Leoni (Guaiparo), ubicado en San Félix Estado Bolívar, manifestando la urgencia del caso. DEL PETITORIO. En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a este tribunal, que emita un mandamiento de Aparo (sic) Constitucional consistente en pronunciarse a la solicitud presentada por la Defensa en fecha 28/02/08 y en tal sentido ordenar que el ciudadano ROGER ERNESTO REQUENA GARCIA sea de manera inmediata, sustituyendo, además la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º, es decir su ingreso al Hospital Raúl Leoni (guaiparo) que permita restablecer su salud incondiciones aptas y dignas para ello, recibiendo el tratamiento médico adecuado en estos casos…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
Se aprecia que la parte accionante señala, en su libelo, que a pesar de que el Tribunal tiene tres (03) días para proveer la solicitud planteada por la defensa, resalta que el petitorio realizado urge amerita ser decidido con la celeridad que el caso amerita, ello en razón de la solicitud de traslado formulada por la accionante, en virtud que su defendido quien funge como presunto agraviado en la presente acción de amparo, presenta serias complicaciones de salud, y siendo que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no dio despacho los días: viernes 29 de febrero de 2008, sábado 01 y domingo 02 de marzo de 2008, por ser estos últimos dos días fin de semana; es por ello que la defensa pública penal Nº 2, acude a la vía de amparo constitucional.
Al efecto es menester para esta Superioridad indicar que, como bien es sabido, la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Mas aun si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala). En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la alzada).
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”
En el presente caso, consta en las copias insertas en las actuaciones de la causa que nos ocupa, que en fecha lunes 03 de Marzo del presente año, fue acordado, por el Tribunal Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, el traslado del ciudadano ROBER ERNESTO REQUENA GARCIA, quien funge como imputado y presunto agraviado presente asunto; al respecto el Juez al hacer uso de su derecho de palabra expuso sus alegatos que “…ACUERDA el traslado del prenombrado imputado al HOSPITAL RAUN LEONI DE GUAIPARO a la brevedad posible, ordenando su traslado por funcionarios adcrtitos a la UNIDAD DE RESPUESTA INMEDIATA (U.R.I) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliasticas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principio No. 24 del Conjunto de principio para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión…”. Ahora Bien, como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Marzo del año en curso, se pronuncio sobre la solicitud de traslado formulada por la defensa Pública Penal Nº 2, en fecha Veintiocho de Febrero del presente año; razón por la cual ceso la presunta violación denunciada cual fue la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; siendo procedente la declaración de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 29 de Febrero del año Dos Mil Ocho, por la Abg. Milagros Manríquez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; por cuanto ha cesado la presunta violación denunciada, dada la causal sobrevenida; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, diarícese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
DR. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO
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