PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000062
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. IRACEMA GRIMALDI, Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público.
IMPUTADOS: ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS, GIOVANNI ALEJANDRO NAVAS Y JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BERROLLETA
DEFENSORES: Abgs. Rafael Juncal y Medardo Velásquez (Defensa Privada). Abg. Carmen Gonzalez (Defensa Pública Penal Quinta Suplente, de este Circuito Judicial Penal)
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORIA Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000062, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada IRACEMA GRIMALDI, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS, GIOVANNI ALEJANDRO NAVAS Y JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BERROLLETA, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORIA Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal impugnación ejercida a fin de refutar las decisiones dictadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Octubre de 2007 y 29 de octubre de 2007, en ocasión a la Revisión de medida que acordaran Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA PRIMERA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 12 al 13 del expediente, riela primer pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)PRIMERO: En fecha 08 de Agosto del presente año se celebró Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal se reservó 48 horas para decidir, y luego de trascurrido dicho lapso el Tribunal se pronunció decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la Ley Procesal. SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre del año 2007 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, acto este Juzgador cambió la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORIA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Hasta la fecha no se ha producido obstaculización procesal alguna, lográndose concluir oportunamente con la fase de investigación hasta celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a que los acusados residen dentro de la demarcación del Tribunal, con lo que desaparece la presunción del peligro de fuga que fueron basamento para el decreto de la Meida (sic) Privativa dictada en su oportunidad. CUARTO: De las actas procesales se evidencia que los procesados no registran antecedentes penales. Ahora bien, es consideración del Juzgado en función que la sustitución de la Medida de Prisión por un Régimen de Presentación Periódica de cada ocho (08) días y la implementación de una libertad bajo fianza, constituida por dos personas para cada uno, que actualmente laboren en alguna institución pública o privada y sean de reconocida solvencia moral, son suficientes para garantizar las resultas de las fases sucesivas de este proceso (…)”



DE LA SEGUNDA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 18 al 19 del expediente, riela segundo pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)PRIMERO: En fecha 08 de Agosto del presente año se celebró Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal se reservó 48 horas para decidir, y luego de trascurrido dicho lapso el Tribunal se pronunció decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la Ley Procesal. SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre del año 2007 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, acto este Juzgador cambió la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORIA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Hasta la fecha no se ha producido obstaculización procesal alguna, lográndose concluir oportunamente con la fase de investigación hasta celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a que el acusado residen dentro de la demarcación del Tribunal, con lo que desaparece la presunción del peligro de fuga que fueron basamento para el decreto de la Medida Privativa dictada en su oportunidad. CUARTO: De las actas procesales se evidencia que el procesado no registra antecedentes penales. Ahora bien, es consideración del Juzgado en función que la sustitución de la Medida de Prisión por un Régimen de Presentación Periódica de cada ocho (08) días y la implementación de una libertad bajo fianza, constituida por dos personas, que actualmente laboren en alguna institución pública o privada y sean de reconocida solvencia moral, son suficientes para garantizar las resultas de las fases sucesivas de este proceso (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Iracema Grimaldi, en su carácter de Fiscal Quinto (e) del Ministerio público interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)En el caso en cuestión, se ha acreditado suficientemente que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, los cuales son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (éste último a criterio del honorable tribunal de Control qua al nuestro jamás seria calificado como el delito de lesiones personales la conducta desplegada por unos ciudadanos que al esgrimir armas de fuego dispararon a la altura de la cabeza de las victimas lo que denota indudablemente que la voluntad de éstos de cercenar la vida de los desvalidos cuando al lanzarlos al suelo totalmente indefensos de manera certera les disparan en la tal zona vital que compromete órganos y funciones del cuerpo humano que de ser lesionadas las probabilidades de muertes son de un 99%) estableciendo el delito de mayor entidad la pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo el termino medio trece (13) años (…) Señalando fehacientemente estos elementos de convicción que dichos acusados perpetraron dichos delitos y fueron encontrados a pocos instantes con el vehículo robado, donde fueron aprehendidos, para lo cual ejercieron amenazas a la vida de estas personas, las cuales fueron ejecutadas en la oportunidad que las sometieron y propinaron disparos contundentes en el occipital de cada una de las victimas, asimismo, resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, dado que conforme con la Ley sustantiva penal, uno de los delitos cometido sobrepasa el límite exigido por el legislador para que proceda tal medida, la magnitud del daño causado; el peligro de obstaculización del proceso resulta evidenciado y demostrado puesto que existe otras personas involucradas y se ha tratado de desvirtuar la declaración de los funcionarios, aunado a las constantes amenazas que se han ejercido y se siguen ejerciendo en contra de las víctimas, todo lo cual va en contra del sano proceso y entorpece la investigación por cuanto se distorsiona la búsqueda de la verdad(…) En el caso en referencia de un examen y análisis que se le realice a todas y cada una de las actuaciones puede evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron la medida de privación de libertad de los acusados(…) Pretendiendo apoyarse el ciudadano Juez a los fines de emitir su decisión en unos supuestos domicilios de los acusados en esta ciudad, domicilios que ya se encontraba señalados en las actas desde inicios de este proceso(…) En relación al cese del peligro de fuga citado también por el tribunal a objeto de sustentar su decisión, como al peligro de obstaculización, considerando que a lo que el tribunal se ha querido o debió no solamente referir sino fundamentar es al estado de libertad de la persona mientras se encuentra en proceso(…) ante el caso hipotético de dar como acreditados, valederos o insoslayables tales argumentos como asideros jurídicos para dictar una medida menos gravosa, entonces no tendrían razón de existencia en la esfera jurídica las normas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte los Abogados RAFAEL HUNCAL Y MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, actuando en su condición de Defensores Privado, concurren a la contestación del Recurso de Apelación incoado, en los siguientes términos:

“(…) Primero: El Tribunal en función de Juicio, es Incompetente para tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, en virtud de que la decisión recurrida, fue emanada de un Tribunal en función de Control, en todo caso, el Recurso debió presentarse ante el Tribunal que emitió la decisión(…) A todo evento, debo acotar que si algo caracteriza al nuevo procedimiento penal es que se instaura el principio libertario que anima el procedimiento penal moderno, en contraposición con el principio inquisitivo de ordenar la detención como regla y considerar la libertad como una excepción. Así tenemos, que nuestro Código orgánico Procesal Penal establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación durante el proceso en una pena anticipada la libertad. La detención es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso penal, el derecho a la libertad personal es absoluto, y solo por vía de excepción se permite su privación (…)”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Abogada CARMEN GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Quinta (suplente), concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:

“(…) lógicamente se deduce, que la sustanciación del recurso de apelación ante un tribunal funcionalmente incompetente, adolece de toda validez jurídica. Y como quiera que, el Ministerio Público, adquirió conocimiento de la decisión en el momento que solicitó copia certificada de ciertas actuaciones procesales, siendo omiso en interponer el recurso ante el TRIBUNAL COMPETENTE, resulta evidenciado que a la fecha de hoy ha vencido ampliamente el lapso de cinco días hábiles para interponer válidamente el recurso, y por lo tanto el mismo debe declararse inadmisible a tenor de los previsto en el artículo 437, literal b del citado Código Orgánico. A mayor abundamiento, conviene agregar que no es de la esencia del recurso de apelación de autos que el expediente se encuentre, en físico, en el Tribunal que dictó el fallo adverso, ya que la interposición del recurso no suspende el curso de la causa principal; y siendo así, al cotejar la situación procesal, relativa a la falta de notificación por parte del Tribunal de Control, se observa que una vez celebrada al(sic) audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio la orden del legislador, ex artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio, de tal manera que es perfectamente posible que el lapso de cinco días para apelar contra algunos de los pronunciamientos dictados, antes o después del auto de apertura a juicio, venza con posterioridad a la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, más aún estando el juez compelido por un plazo, que no es un lapso, y como plazo vence al quinto día hábil no puede el Juez de Control dejarlo correr hasta que fenezca y se cumpla en su Tribunal para luego enviar el expediente, al sexto día, al Tribunal de juicio; toda vez, que las partes deben concurrir ante el Tribunal de Juicio el quinto día del plazo, no después de vencido, al sexto día por ejemplo; lo cual demuestra que la interposición del recurso de apelación el quinto del lapso no se corresponde con el quinto día del plazo (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 26 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al pronunciarse, en principio, estima apuntar, que de la revisión hecha al escrito recursivo observa que el mismo no fue interpuesto por ante el tribunal que produjera la decisión recurrida, tal y como lo establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, al respecto: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”, lo que significa que, quien decide ejercer una acción rescisoria contra una Decisión emanada de un Tribunal de Primera instancia, debe hacerlo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y como ha señalado la norma del artículo 448 ejusdem, debe ser interpuesto por ante el Tribunal de Instancia que produjo la decisión, sin embargo se observó en la causa que nos ocupa, que la recurrente ejerció el recurso correspondiente por ante el Tribunal de Instancia donde cursaba el expediente, para el momento en que se dio por notificada de las decisiones que pretendía impugnar, ello en razón de que el Tribunal Primero en funciones de Control Sede Ciudad Bolívar, quien produjera la decisión recurrida, obvió notificar a la recurrente, Fiscalía del Ministerio Público, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad acordadas en fecha 26 y 29 de octubre de 2007, dándose la recurrente por notificada de tales decisiones en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho (29/01/08), cuando ya el expediente cursaba por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Esta Ciudad. Sin embargo, tal circunstancia, no hacía adecuar el recurso en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 437 del C.O.P.P, que prevé las causales de inadmisibilidad; por tal virtud, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Iracema Grimaldi, Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, fue admitido por esta Alzada. Ahora bien, aún cuando, la norma del artículo 448 ejusdem establezca la tramitación de la interposición del recurso de apelación, por ante el tribunal que produzca la decisión objetada, esta actuación es de mero trámite o sustanciación, esto quiere decir, que no se encuentran referidos al fondo del asunto controvertido. Que si bien, es una formalidad exigida por el legislador procesal, que debe ser observada ( no esencial), a fin de que la otra parte se entere del recurso incoado y pueda ejercer los alegatos y defensa pertinentes, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que acompañan la decisión producida, el momento procesal en que se produce y la falta de notificación a la otra parte, hacen estimar cumplida la formalidad del trámite exigido en la norma por parte del tribunal en función de juicio; la información y contestación del recurso incoado fue cumplido y por ende resguardadas las garantías que preservan los derechos contenidos.

Ahora bien, del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Iracema Grimaldi, quien actúa como Fiscal quinta (e) del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS, GEOVANNI NAVAS Y JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BERROLLETA; contrapuesto ello con los pronunciamientos objetados, dictado por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, así como con las contestaciones incoadas por la defensa Privada, Abgs. Rafael Huncal, Medardo Velásquez y la defensa Publica Penal Quinta (suplente) Abg. Carmen González, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

De las decisiones hoy objeto de impugnación, dictadas por el Tribunal A quo ut supra referido, se extrae que en fecha veintiséis y veintinueve de octubre del año dos mil siete (26/10/2007–29/10/2007), el mismo acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputados de autos en la Audiencia de presentación de fecha ocho de agosto del dos mil siete (08/08/2007), siendo tal medida ratificada en Audiencia Preliminar de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete (19/10/2007), por una medida menos gravosa sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 también del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose dentro del actuar del Juzgador a quo, plasmado en las decisiones objetadas que el mismo vulneró los días de remisión de las actuaciones y el debido proceso, toda vez que dentro de las actuaciones remesadas hasta esta alzada constante de Audiencia Preliminar, se extrajo que ésta se celebró en fecha 19 de octubre de 2007 acordando “… SEPTIMO: En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad. OCTAVO: El tribunal decreta el auto de apertura a juicio. NOVENO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso que establezca la ley…”, comenzando de esta manera a correr el lapso correspondiente de cinco (05) días, para el envío de la causa al tribunal en funciones de Juicio, no obstante, y a pesar de dicho pronunciamiento, el tribunal a quo, dictó auto que llamó de apertura a juicio, …”redactado con la misma motivación expresada en la Audiencia Preliminar” en fecha 31 de octubre de 2007, imposibilitando la remisión de la causa al tribunal en funciones de juicio ut supra referido, dentro del lapso que establece la Ley, aún cuando había ordenado la remisión de la causa dentro de los cinco (05) días siguientes, en fecha 19 de octubre, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. Es decir, el Juez en función de Control, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar al dictar el Auto de Apertura a Juicio y ordenar la remisión de las actuaciones en el lapso de ley, agota su pronunciamiento en la fase procesal intermedia, lo que le corresponde es la tramitación de la remisión de la causa. Sin embargo, en el caso de marras, el juzgador de Control a pesar de haber ratificado la Medida Privativa Preventiva de Libertad en la Audiencia Preliminar, 19 de octubre de 2007, en el lapso de remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, donde dejó establecido que: “las partes estaban notificadas debidamente de tal decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 189 y 190, primera pieza) tramitó solicitudes de revisión de Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de fecha 22 y 26 de octubre, produciendo las decisiones recurridas en fecha 26 y 29 de octubre.

Visto lo anterior, tiene a bien esta alzada destacar que, a los fines de verificar la circunstancia anterior planteada, así como todas las observaciones señaladas en la presente motivación realizada por quienes suscriben la presente decisión, se solicitó las actuaciones originales cursantes en al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, corroborando de esta manera las aseveraciones planteadas.

Respecto a los pronunciamientos del juzgador artífice de las decisiones recurridas, es importante destacar que existe un principio de presunción de inocencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, contrariándose tal principio, cuando se le atribuye a un individuo la participación en un hecho punible tipificado en nuestro código Penal Venezolano vigente, el cual merezca pena privativa de libertad, en virtud de los hechos, la gravedad del delito y la cuantía de la pena que éste establezca. A tales efectos, consideró pertinente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, traspolarse a los fallos impugnados a fin de determinar el fundamente de la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una menos gravosa, extrayendo lo siguiente: (DECISIÓN DE FECHA 26/10/2007) “…En fecha 08 de Agosto del presente año se celebró Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal se reservó 48 horas para decidir, y luego de trascurrido dicho lapso el Tribunal se pronunció decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la Ley Procesal. SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre del año 2007 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, acto este Juzgador cambió la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORIA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Hasta la fecha no se ha producido obstaculización procesal alguna, lográndose concluir oportunamente con la fase de investigación hasta celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a que los acusados residen dentro de la demarcación del Tribunal, con lo que desaparece la presunción del peligro de fuga que fueron basamento para el decreto de la Medida Privativa dictada en su oportunidad…”; (DECISIÓN DE FECHA 29/10/2007) “…En fecha 08 de Agosto del presente año se celebró Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal se reservó 48 horas para decidir, y luego de trascurrido dicho lapso el Tribunal se pronunció decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la Ley Procesal. SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre del año 2007 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, acto este Juzgador cambió la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORIA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Hasta la fecha no se ha producido obstaculización procesal alguna, lográndose concluir oportunamente con la fase de investigación hasta celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a que el acusado residen dentro de la demarcación del Tribunal, con lo que desaparece la presunción del peligro de fuga que fueron basamento para el decreto de la Medida Privativa dictada en su oportunidad…”.

Del texto anterior transcrito se extrae, que posterior al decreto de la medida privativa de libertad se realizó un cambio de calificación jurídica con respecto a uno de los delitos sindicados, de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello en la audiencia preliminar, ratificándose la medida privativa judicial preventiva de libertad, que fue decretada en principio (audiencia de presentación) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido los supuestos que señala expresamente tal norma, como lo son: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así entonces dados estos tres elementos, mal puede el juez a quo, sustituir una medida restrictiva de libertad por una menos gravosa como la sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el artículo 256 ejusdem, invocando en sus dos pronunciamientos: “…Hasta la fecha no se ha producido obstaculización procesal alguna, lográndose concluir oportunamente con la fase de investigación hasta celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a que los acusados residen dentro de la demarcación del Tribunal, con lo que desaparece la presunción del peligro de fuga que fueron basamento para el decreto de la Medida Privativa dictada en su oportunidad…”, “…Hasta la fecha no se ha producido obstaculización procesal alguna, lográndose concluir oportunamente con la fase de investigación hasta celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a que el acusado residen dentro de la demarcación del Tribunal, con lo que desaparece la presunción del peligro de fuga que fueron basamento para el decreto de la Medida Privativa dictada en su oportunidad…”, observando este tribunal colegiado, que tal argumento crea, un inminente desconcierto, toda vez que al estar los encausados de marras privados de su libertad no habría posibilidad de obstaculización del proceso y como consecuencia se resguarda el peligro de fuga, precisamente para ello está destinada esta medida de coerción personal, del artículo 250 ejusdem, ya que es una providencia encaminada a que el proceso concluya satisfactoriamente pudiendo este concluir en sentencia, y de esa misma manera que no se vean afectadas las resultas del proceso ya que la cuantía de uno de los delitos como es Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, sobrepasa los diez (10) años de presidio, por ser el término medio doce (12) años de presidio, más aún, cuando en la Audiencia Preliminar se ordenara el pase a Juicio, esto es, el juzgador estimó la viabilidad procesal de la acusación presentada por el titular de la acción penal, estimó la probabilidad de la participación del o los imputados en el hecho, estimó un pronóstico de condena.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala REVOCA las decisiones proferidas en fecha 26 y 29 de Octubre del año 2007 por el Tribunal Primero Funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículo 447 numeral 4º en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, toda vez que la imposición de tal medida menos gravosa no resultó motivada a fin de satisfacer los supuestos que dieron lugar a la medida Privativa de libertad, a tal efecto:…” TERCERO: Hasta la fecha no se ha producido obstaculización procesal alguna, lográndose concluir oportunamente con la fase de investigación hasta celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a que los acusados residen dentro de la demarcación del Tribunal, con lo que desaparece la prefunción del peligro de fuga que fueron basamento para el decreto de la Medida Privativa dictada en su oportunidad…”. El juzgador no fundamentó en qué consiste la obstaculización procesal, que diera lugar a la Medida privativa de Libertad, ratificada en la Audiencia Preliminar, que por argumento en contrario, no se encontraba presente en el momento procesal en que dictara la Medida Sustitutiva de la privativa de libertad, mucho menos explicó en qué consiste la ausencia del peligro de fuga por el hecho que los ya acusados, residan “…dentro de la demacración del Tribuna…l”. Es decir el A Quo violentó la exigencia contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de satisfacer razonablemente los supuestos que dieron lugar a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad mediante Resolución Motivada. En consecuencia el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado Con Lugar Y Así se Decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Iracema Grimaldi, Fiscal quinto (e) del Ministerio Público, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Primero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, en fechas 26 y 29 de octubre de 2007, donde se acordara sustitución de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de los acusados ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS, GIOVANNI ALEJANDRO NAVAS Y JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BERROLLETA, incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en los artículo 415 y 423 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se REVOCA las decisiones dictadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ello de conformidad con los artículos 447 numeral 4º en relación con los artículos 256 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la situación restrictiva de libertad que privaba sobre los mencionados ciudadanos antes del pronunciamiento de las decisiones revocadas. Se ordena la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SEIJAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.080.019, residenciado en la Urbanización Parques del Sur manzana 8 numero 36; GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.143.369, residenciado en la Urbanización Santa Fe, callejón 07 casa 07; y JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BERROLLETA, Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nº 23.729.763, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle San Miguel numero 05.

Dada la gravedad de los vicios observados en las decisiones objeto de impugnación se ordena la remisión de la decisión proferida por esta Sala Única a la Inspectoría de Tribunales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO