REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO : 2C-4210
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000010
JUEZ PONENTE: DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000010
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. Francisco Ezequiel Ávila Romero. Fiscal Quinto del Ministerio Público,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
PROCESADO: JUAN JOSÉ HURTADO.
Defensa Privada : ABOGS.: NUGLYS MANRIQUE, MILAGROS CARVAJAL y GLENDA MINORA SEQUEA.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO CULPOSO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA (Admisión de Hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000010, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por el Abogado FRANCISCO EZEQUIEL ÁVILA ROMERO, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Juan José Hurtado, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Culposo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 20-11-2007 y publicada in extenso en data 22-11-2007, mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del ilícito en mención, visto el procedimiento de Admisión de Hechos al que se acogiera el mismo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Noviembre de 2007, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere fundamentado a posterior en fecha 22-11-2007, decretándose condenar a un (01) año y diez (10) meses de prisión al ciudadano acusado Juan José Hurtado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…)
PRIMERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Los hechos configurativos del ilícito penal ocurrieron en fecha 18 de junio de 2007 donde el imputado en horas de la madrugada (12:00AM APROX) se encontraba junto con MIGUEL ANGEL NAVAS ARA, hoy occiso, en compañía de sus otros dos hermanos ELVIS ENRIQUE NAVAS ARAS y LUIS JOSE NAVAS, en la currutela de la señora llamada LILIAN y el señor JUAN APURE, ya que este se encontraba manipulando una escopeta en su negocio y efectuaba varios disparos en el aire, por lo que MIGUEL ANGEL, intervino en la discusión e intentó quitarle el arma de fuego al señor JUAN APURE, a su vez le decía para que se fuera a acostar y fue en ese momento que se escucharon dos disparos, fue entonces que los hermanos de la víctima fueron a ver q1ue era lo que había pasado y resultó que el señor JUAN APURE le había dado un disparo a MIGUEL ANGEL, desconociendo el motivo por el cual se lo dio. Al inicio de la Celebración de la Audiencia Preliminar, toma la palabra la representación del ministerio público, quien explanó de manera verbal la acusación, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como las circunstancias que rodean el hecho señaladas anteriormente y que constan en el respectivo Escrito Acusatorio; Estimando esa representación fiscal que la investigación penal contenida en las actas procesales proporcionan un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo, por lo que solicitó formalmente que el imputado fuese enjuiciado por considerarlo responsable de la comisión del delito supra señalado., Esto es por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVAS. Ahora bien narradas las circunstancias presentadas durante la celebración de la audiencia antes expresadas, y admitidos como fueron los hechos por el acusado una vez admitida de manera parcial la acusación fiscal, y admitidos los medios de pruebas ofrecidos, y de haber dado a los hechos una calificación jurídica distinta por el tribunal, vale decir- POR HOMICIDIO CULPOSO, por lo que el imputado de manera libre sin coacción y una vez explicado por el juez y la defensa en que consiste la figura de la admisión de los hechos y previa su imposición del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a que de la revisión de las actas de investigación que integran la presente causa, se derivan suficientes elementos que demuestran que ciertamente el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el ilícito señalado, entre las cuales se señalan : a) el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente JOSE FIGUERA adscrito al área de investigación de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Ciudad Guayana quien dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la (SIC) presenta (SIC) investigación que iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente H-459.308 que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en virtud de haber tenido conocimiento por medio de la llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Primero Vargas Bartolomé, donde informa que en el Hospital de la Población de Tumeremo, se le dio ingreso al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado únicamente como MIGUEL NAVAS, de 27 años de edad, presentando heridas con armas de fuego y quien es procedente del sector Minero Vuelvan Caras (CIC)… b) el acta de entrevista rendida por ante el CICPC por el ciudadano JHONNY DEL VALLE NAVAS quien entre otras cosas, rindió entrevista copiado textualmente lo siguiente: “….resulta que el día lunes 18 de junio de 2007 siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, mi hermano MIGUEL ANGEL NAVAS, hoy occiso se encontraba libando bebidas cervezas en compañía de mis otros dos hermanos ELVIS ENRIQUE NAVAS ARAS y LUIS JOSE NAVAS, en la currutela de la señora llamada LILIAN ubicada en la Mina Vuelvan Cara, ubicada en la vía Bochinche, frontera con la República de Guyana, y por lo que comentaron mis hermanos que estaban presentes, se presentó una discusión entre la señora LILIAN y el señor JUAN APURE ya que este se encontraba manipulando una escopeta en su negocio y efectuaba varios disparos en el aire, por lo que MIGUEL ANGEL, intervino en la discusión e intentó quitarle el arma de fuego al señor JUAN APURE, a su vez le decía para que se fuera a acostar y fue en ese momento que se escucharon dos disparos, fue entonces que los hermanos de la víctima fueron a ver q1ue era lo que había pasado y resultó que el señor JUAN APURE le había dado un disparo a MIGUEL ANGEL, desconociendo el motivo por el cual se lo dio, es todo…..” c) Protocolo de autopsia forense N° 12.620 practicada al cadáver de donde se concluye: “Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación (negrilla del tribunal) ni enfermedad previa que sufre herida por caso de proyectil de arma de fuego localizada en hemitorax izquierdo y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de muerte.” d) Declaración de Lilian Coromoto Pereira, Rodolfo Celestino Hernández Elvis Enrique Ara Navas y Luis José Navas quienes en sus declaraciones coinciden que se encontraban desde temprano libando aguardiente en compañía del imputado a quien señalan como Juan Apure y que éste encontrándose en estado de ebriedad y ante la manipulación de un arma de fuego se le había ido un tiro con el cual resulto muerto el ciudadano Miguel Navas; Igualmente considerado lo manifestado por la victima indirecta de los hechos Mercedes Ingrid Navas madre del occiso Miguel Navas quien expuso: “…Yo se que el no tenia la intención de matarlo pero lo mató..”. Por lo que la suscrita juez considera que quedo demostrado que el acusado de autos fue la persona que ocasiono la muerte del hoy occiso, Sin embargo al no ser señalado por el representante fiscal, ni encontrarse demostrado la existencia del elemento intencional (DOLO) en la conducta desplegada por el hoy acusado, a criterio de quien suscribe se tipifica el ilícito penal de Homicidio toda vez que efectivamente se ocasiono la muerte a la víctima pero de naturaleza culposa, todo lo cual lleva a ésta instancia a arribar a la conclusión que efectivamente JUAN JOSE HURTADO es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente en la época en perjuicio del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANGEL NAVAS.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SOLICITUD DE SANCIÓN Y DEL DERECHO
La Defensa requirió al Tribunal la imposición de la sanción correspondiente a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta instancia vista la admisión de los hechos considera aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito (SIC) imputadole (SIC) tiene prevista una pena de Prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo su termino medio Dos años nueve meses (2años nueve meses) el cual toma en consideración esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la ley sustantiva penal por lo que al aplicar la rebaja de un tercio (1/3) lo cual representa una rebaja de once (11) meses quedando una pena definitiva a cumplir por parte del imputado de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN (1 año y 10 meses)mas las penas accesorias conforme a la ley. Por cuanto la pena impuesta no supera tres años en su límite superior se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del penado consistente en presentaciones cada veinte días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial hasta tanto el tribunal que de ejecución que corresponda conocer de la misma establezca la forma de cumplimiento del régimen penitenciario respectivo (…)
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: CONDENA: JUAN JOSÉ HURTADO (…) a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES (1año y 10 meses) DE PRISION, por ser penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVAS. SEGUNDO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en cumplir presentaciones cada veinte días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial en virtud de que la pena a aplicar no excede de tres años en su límite máximo, hasta tanto la presente causa sea pasada al tribunal de ejecución que ha de conocer de la misma el cual dispondrá la forma de cumplimiento de la pena impuesta al hoy sentenciado JUAN JOSE HURTADO (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Francisco Ezequiel Ávila Romero, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado Juan José Hurtado, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Culposo; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión publicada in extenso en fecha 22-11-2007 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera:
“(…)
ARGUMENTOS DEL MNISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la ciudadana Jueza Segunda de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogada XIOMARA SÁNCHEZ, en la realización de la audiencia preliminar efectuada en fecha 20-11-2007, consideró prudente realizar un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades establecidas en el mencionado artículo; es decir la Vindicta Pública atribuyó al imputado JUAN JOSE HURTADO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima MIGUEL ANGEL NAVAS, hoy occiso por considerar que existen plurales elementos de convicción que lo responsabilizan en el mencionado delito. Ahora bien, la ciudadana Juez A Quo al momento de cambiar el calificativo jurídico atribuido por el Ministerio Público, a un delito tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano que establece el Homicidio Culposo, cuya pena es irrita en comparación a la pena aplicable por la comisión del delito de homicidio Intencional Simple, la cual oscila entre 12 a 18 años, beneficiando directamente al imputado JUAN JOSÉ HURTADO, quien en la misma audiencia preliminar se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente en el establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, relacionado a la admisión de los hechos, para lo cual quedó condenado a cumplir una pena de 1 año y 10 meses más las penas accesorias de ley, violando de manera flagrante las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de venezuela relacionado al debido proceso. Finalmente observa con preocupación con preocupación este Representante del Ministerio Público, que la ciudadana Jueza no solo cambió el calificativo jurídico, a un delito cuya pena era inferior al aportado por el Ministerio Público, sino más grave aún no motivo cuales fueron las circunstancias que originaron el cambio de calificativo jurídico, estimando que solo la defensa se limito a argumentar que el sujeto activo no había tenido la intención o dolo al momento de producir el daño, sin embargo esta Representación Fiscal, considera que el solo hecho que el sujeto activo portara un arma de fuego produciendo dos disparos al aire de acuerdo a lo declarado por el en la audiencia preliminar, significa que para este estaba representado el daño que cometió, es decir la muerte de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL NAVAS.
CAPITULO III
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (SIC) de (SIC) Segundo de Control N° 2, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20-11-2007, en la causa N° 2C-4210 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que consideró decretar a favor del Imputado: JUAN JOSE HURTADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito sea anulada la aludida decisión y dicte la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del escrito recursivo se tiene que el punto impugnado se contrae a la calificación jurídica que el a quo diere a los hechos , disímil a la que estimare el Ministerio Público recurrente , y que consecuente con ello arrojare como resulta la adhesión del procesado al procedimiento por Admisión de Hechos, condenándosele como postremo por el ilícito de Homicidio Culposo a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión.
Secuencial a ello, demanda la Vindicta Pública la inmotivación del fallo, señalando que el juzgador de la recurrida no indica cuáles fueron las circunstancias que originaron el cambio de calificación jurídico efectuado; a tal efecto, y traspolado quien suscribe en nombre de esta Alzada Colegiada la presente decisión, al contenido del texto del pronunciamiento refutado, se aprecia que la aseveración del apelante tiene cabida en el contexto factico, habida cuenta que de la resolución in comento, se desprende que el juzgador deja ilusorio el imperativo legal de motivar
Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Prendado a ello, es menester apuntar que ha señalado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal que “(…) El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (…)”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).
Luego entonces, verificándose el cambio de calificación objeto de controversia, se desglosa que el juzgador ciertamente no señala el por qué asume la convicción que la actuación punible desplegada por el encausado, se encuadra en el hecho típico que describe el Homicidio Culposo a contraposición del ilícito penal señalado por la representación fiscal; así pues, se aprecia que debió el jurisdicente, explanar en su deliberación las circunstancias que asimila como configurativas del delito de Homicidio Culposo, aduciendo además cuál supuesto lo conducen a teorizar, que se está en presencia de tal ilícito excluyente del que acusara el Ministerio Público; debió así, asentar en qué modo se corporifica la ausencia del animus necandi que conceptualiza al Homicidio ejecutado con intención.
Cíclico a lo inscrito, se halla insolvente e insustancial en su fundamento la sentencia apelada, dado a que de su contenido se constata la ausencia del razonamiento lógico que se le impetra al juzgador respecto a los casos sometidos a su juicio; circunstancia ésta que se halla entonces en antítesis con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo un marco de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, del talante, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Nulidad, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Es por las razones expuestas que no encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara Con Lugar la Apelación incoada por el Abogado FRANCISCO EZEQUIEL ÁVILA ROMERO, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Juan José Hurtado, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Culposo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 20-11-2007 y publicada in extenso en data 22-11-2007, mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del ilícito en mención, visto el procedimiento de Admisión de Hechos al que se acogiera el mismo. En consecuencia, se declara NULA, la sentencia descrita, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; como corolario, se deja vigente la Medida Privativa de Libertad a la que se hallaba sujeto el encausado de marras otrora de la emisión del fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por el Abogado FRANCISCO EZEQUIEL ÁVILA ROMERO, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Juan José Hurtado, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Culposo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 20-11-2007 y publicada in extenso en data 22-11-2007, mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del ilícito en mención, visto el procedimiento de Admisión de Hechos al que se acogiera el mismo. En consecuencia, se declara NULA, la sentencia descrita, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; como corolario, se deja vigente la Medida Privativa de Libertad a la que se hallaba sujeto el encausado de marras otrora de la emisión del fallo que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano procesado Juan José Hurtado.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2008-000010
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