REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001548
ASUNTO : FP01-R-2008-000065
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000065
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. TOMAS EDUARDO GRACIAN GÓMEZ, Defensor Privado.
IMPUTADO: RENÉ ELIGIO CEDEÑO FLORES.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. MARÍA PÉREZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000065, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado TOMÁS EDUARDO GRACIÁN GÓMEZ, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado RENE ELIGIO CEDEÑO FLORES, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 07 de Febrero de 2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del encausado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 07 de Febrero de 2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de imputado, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar decretó una Medida Privativa de Libertad en contra del encausado en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) Primero: Escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a revisar las actas procésales y observa que cursa al folio 38 un certificado de defunción que identifica como occiso al ciudadano Núñez Ibrahim Bautista que establece como fecha de la muerte el día 22 de abril de 2007 y arroja como causa directa del deceso Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna como consecuencia de herida por arma blanca punzo penetrante lo que deja acreditado el delito de HOMICIDIO del mismo modo trae el Tribunal a colación una experticia practicada a un objeto de los denominados comúnmente machete lo que hace presumir que estamos ante la existencia de un hecho punible de la naturaleza alta como lo es el homicidio el Tribunal enfatiza el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en su parte final establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales por lo que la existencia del delito de homicidio queda determinada con los elementos de convicción que el Tribunal señalo. Cursa al expediente acta de investigación penal suscrita en la cual el funcionario expresa que en el despacho de la Oficina del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y verifico que el ciudadano RENE CEDEÑO a quien ente paréntesis colocan “maleta” cedula de identidad 12.186.217 presenta registros policiales en expedientes: de fecha 18 de febrero de 2007 por el delito de hurto en fecha 10 de noviembre de 1996 por el delito de hurto y 1996 por robo se observa además de las actas procesales que cursan declaraciones o entrevistas rendidas por personas entre las cuales resalta la de la ciudadana Núñez Hernández quien manifestó que a Ibrahin un sujeto apodado el conejo lo tenia agarrado por los cabellos y que se había enterado de que lo habían matado. Semejante declaración rinde la ciudadana Hernández Nilsa quien entre otras cosas que los sujetos apodados el maleta y el conejo le dieron muerte a Ibrahim esto aunado a la declaración de la madre en esta audiencia que señala al hoy imputado como una de las personas que perpetro el homicidio en la persona de su hijo, se observa además de las actuaciones procesales que la Fiscalía del Ministerio Público realizó diligencias para hacer comparecer al ciudadano Cedeño Flores Rene Eligio a través de mandatos de conducción tal como consta de los folios 20 al 22 del expediente en cuestión finalmente se observa al folio 24 orden de aprehensión en contra de ambos ciudadanos. Ahora bien los elementos de convicción mencionados por el tribunal dejan acreditas los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero, estamos en presencia de un delito que merece privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, el segundo ordinal que establece que existan fundados elementos de convicción que conduzcan a la presunción de que el imputado es autor o participe del el tipo penal imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo cual esta a la luz del derecho acreditado con los elementos descritos por lo que se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL y tal como establece el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 de la misma norma adjetiva Procedimental penal vista la pena que pudiera llegar a imponer, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado no cabe duda y de conformidad con lo que establece el articulo 252 eiusdem existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a la familia de la victima por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por estar llenos los tres ordinales hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo y su defensa recave a todas las personas que desvirtúen el mismo. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Vista Hermosa. Segundo: Con relación al procedimiento a seguir en el presente caso, es el procedimiento ORDINARIO de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Tercero: Se ordena agregar al expediente la Jurisprudencia consignada por la defensa Privada (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Tomás Eduardo Gracián Gómez, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Imputado RENE ELIGIO CEDEÑO FLORES, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 07 de Febrero de 2008 emitida por el Juez A Quo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de la siguiente manera:
“(…) El Juez A quo acordó unas medidas de coerción personal sin expresar en su motivación los hechos que encuadren con la resolución jurídica de los mismos, sin mencionar los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y sin realizar un análisis razonado de (SIC) de (SIC) los hechos y del derecho de los elementos de convicción. Solamente tomo en consideración un juicio de valor relativo a las actuaciones que El Ministerio Público se limito a emitir y llevar adelante sin acreditar LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, estamos claro que lo que exige el legislador para dictar una medida de coerción personal durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, extraídos de los actos de investigación efectuados por l Ministerio Público, que tengan la fuerza suficiente para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. Por lo cual no deja de ser importante acotar que es obligación del Ministerio Público acreditar elementos que permitan establecer la relación de causalidad para determinar que los imputados han cometido el hecho punible. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (SIC) e (SIC) forma reiterada (recogida en el Expediente N° 0045, Sentencia N° 046 del 17-05-2000), que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente. Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible, que ese hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y que el o los imputados (S) haya actuado como autor o participe en el delito, sino que los elementos positivos o incriminantes superen a los negativos desincriminantes en fuerza conviccional, es decir que aquellos, los positivos, sean preponderante desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimientos. El Juzgador al momento de tomar la decisión de procesar al imputado, debe hacerse un juicio de probabilidad, tomando en cuenta que la probabilidad debe ir más allá de la simple posibilidad y será necesario que conforme a la investigación a través de los elementos de convicción aportados por e l Ministerio Público se llegue a superar aquella inicial sospecha hasta el grado de probabilidad y esto se infiere cuando el legislador señala en el ordinal segundo del artículo en comento que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; refiriéndose sin ningún género de dudas a dos vértices, la primera a que estos elementos deben ser razonados a través de un juicio de probabilidades, donde se haya sopesado en abstracto, si esos elementos de autos, arrojados en la investigación, tiene fuerza conviccional que relacionan causalmente al imputado con el delito imputado y la segunda una vez decantados todos los elementos, ver si de esos elementos hay varios con fuerza conviccional (pluralidad). Por atraparte por dentro del mismo orden de ideas, es criterio reiterado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, con apoyo a la Ley Adjetiva de la materia penal en su artículo 250 que los elementos contenidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° tienen que concurrir para dictar cualquiera de (SIC) la (SIC) medidas tanto preventiva de libertad como la cautelar sustitutiva de libertad; de encontrarse cubiertos los dos (02) primeros elementos del artículo 250 eiusdem, en donde hay que detenerse a hacer el estudio para poder otorgar una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad es en el elemento contenido en el 3° Ordinal del aludido artículo, es decir, en el presunto peligro de fuga o de obstaculización, para así poder entrar al análisis y proceder de esta forma otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad, previo a un análisis y comparación de los elementos de convicción que no realizó el Juzgador en la recurrida. El Juez de la recurrida se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro de los tipos penales señalados por la Representación Fiscal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así como los elementos subjetivos y objetivos del mismo creando un vicio de inmotivación en su fallo recurrido, sin resumir y apreciar cada uno de los referidos elementos que contienen los mencionados artículos, para concluir sin motivación alguna en el decreto de una medida de privativa de libertad en contra del procesado de autos. El Juzgador omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó la decisión, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. No dio a conocer los motivos de porqué se imponen de la referida medida privativa de la libertad contra el imputado de autos, dejando a las partes en el presente caso (víctima, imputados y a la fiscalía del Ministerio Público) en estado de indefensión al no conocer los motivos por los cuáles se le estaba dictando dicha medida de coerción personal. En el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos, para la procedencia de (SIC) un (SIC) medida de coerción personal, en lo referente a la medida cautelar, el ordinal 1°, no tiene ningún genero de discusión, cierto existe un homicidio y que ese delito no se encuentra evidentemente prescrito, pero cuando analizamos el ordinal segundo del artículo 250, ejusdem, nos encontramos que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría del imputado de autos, en la comisión del mismo. No existe ni pluralidad, ni un juicio de probabilidades que obviamente lo lleve a razonar que esos elementos de autos, arrojados en la investigación, tienen fuerza conviccional que relacionan causalmente al encartado con el delito imputado. El Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de fecha 07-02-08, no narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, limitándose únicamente a señalar el modo de la (SIC) aprensión (SIC) de mi defendido, es decir omitió el señalamiento expreso de todos y cada uno de los elementos de convicción que puedan apuntar hacia la responsabilidad penal del imputado. Por su parte el juez de la recurrida invadió deliberadamente el ámbito de esfera de competencia funcional de la vindicta pública, al enumerar un catálogo de presuntos elementos de convicción, que los saco de la manga o del sombrero, tal como el “mago haoudini”, en sus mejores tiempos, los cuales plasmo en el ordinal primero de su sentencia de merito, con los cuales pretendió fundamentar su decisión. Estos elementos que utilizados como de convicción, en modo alguno guardan relación con la responsabilidad penal de mi representado, no tiene fuerza conviccional, por cuanto (SIC) la (SIC) declaraciones rendidas ante el CICPC y en propia audiencia por la madre del occiso, se evidencia que es una testigo referencial y con sed de venganza. Igual consideración es extensiva a la menor de nueve años, hermana del occisote nombre JOHANDRI ISAIDI NÚÑEZ HERNÁNDEZ. En el caso que nos ocupa se observa con una claridad meridiana, que no se cumplió con las exigencias del dispositivo legal en comento, es decir artículo 250-2, del Código Orgánico Procesal Penal y se puede percibir que en la audiencia génesis de la decisión impugnada, el juez entró a desarrollar una serie de hechos nutrientes del señalamiento fiscal, lo cual a todas luces agrieta cualquier argumentación en ese sentido y en ningún momento explano cuales eran esos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado era autor o partícipe del delito imputado, sólo se limitó a enumerar un cúmulo de actuaciones investigativas, que no producen efecto jurídico alguno, sin entrar a fundamentar en base a los parámetros del artículo 250, en todos sus ordinales, la medida privativa de libertad y relacionar causalmente las actas que informan el proceso, con el delito mismo, pretendiendo que con ello motivó su fallo. Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, el Juez A Quo violentó el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos que dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, lo que constituye una grosera violación al debido proceso, por lo que la decisión recurrida debe ser declarada nula. Nos sobra recordar, que a tenor de los artículos 49 de la Constitución y 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, son consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; sin que puedan ser utilizados para fundar una decisión judicial y por tratarse de una causal de nulidad absoluta puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso y declararse incluso ex oficio por el tribunal de primera instancia o por el respectivo superior al conocer por vía de los recursos de amparo, revisión o apelación, como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1115 del 06 de Junio de 2004. El anterior esquema estructural demuestra que el juez de control cercenó los derechos y garantías de los imputados incurriendo en sendas injurias constitucionales generadoras de nulidades no convalidables, y cuya mayor importancia llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a afirmar que dicho principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso”, (Sentencia N° 1468 del 28 de Julio de 2006, Caso Yamileth Angarita). Por último, es menester referirme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga en el caso en el que los delitos que se imputen al sospechoso contemplen penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En estos casos, no solo es preciso que se de la circunstancia de un delito con una pena igual o superior a diez años de privación de libertad, sino que igualmente el solicitante y luego el juez tienen que dejar perfectamente establecidos los requisitos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del citado código. No se trata de adelantar una sanción dada la gravedad del delito imputado, o de la repulsa en la comunidad que puedan causar esos hechos punibles, sino de presumir que quien es señalado de cometer tales delitos, podría verse inclinado a sustraerse de los actos del proceso dada la posibilidad de que se le imponga una larga pena. Esto quiere decir que la sola existencia de un delito sancionado como una alta pena no da lugar a la medida, tanto es así que el Juez puede rechazar la petición del Fiscal en este sentido, sin embargo, en este caso el Juez pareciera debe imponer siempre una medida cautelar sustitutiva. Frente a esta norma resulta indispensable precisar que esa medida sustitutiva no puede ser impuesta de manera automática con el solo alegato de la existencia de ese tipo i de delito, sino que es menester que se encuentre perfectamente acreditada además de la evidencia del hecho punible, la presencia de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado con el delito, ya sea a título de autor o de partícipe. Por mas demostrado que pareciera encontrarse el cuerpo del delito, sino hay elementos que vinculen al señalado con ese hecho, no puede fundarse ni legitimarse una medida cautelar sustitutiva y mucho menos una privativa de libertad, a pesar de la gravedad del delito. Respecto a las presunciones, debemos recordar que en el proceso penal estas tienen un uso verdaderamente restringido, pues generalmente se prohíben como medio para demostrar el hecho objeto del proceso. Excepcionalmente se admiten con fines puramente procesales en relación a ciertas circunstancias que dan lugar a la imposición de algunas medidas, como ocurre en el caso que nos ocupa que se presume el peligro de fuga en razón de la pena establecida para el delito imputado. en la presunción que se establece en el parágrafo primero del artículo 250 del Código adjetivo penal, la circunstancia que da lugar a la presunción es la existencia de elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o a diez años. Pero aún en estos casos, el juez, puede negar la de la medida coercitiva, en cuyo caso su decisión puede ser impugnada por Fiscal o la víctima, mediante la interposición del recurso de apelación. En efecto, no aparece en actas que el imputado haya sido quien le ocasionó la muerte al occiso, no aparecen suficientes elementos de convicción de los cuales determinar la autoría del imputado del hecho investigado. Por ello inexorablemente debe concluirse que no apareciendo en actas determinado el nexo causal existente entre la acción desplegada por el imputado de autos y el delito imputado, valga decir homicidio intencional, el Juez a Quo, lesionó en perjuicio de mi representado, el derecho a la libertad, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo denuncio.
CAPITULO II.-
SUBVERSIÓN DEL PROCSESO PENAL.-
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS DE SER INFORMADO DE MANERA CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO
A mi representado, en fecha 25 de septiembre de 2007, previa petición de fecha 18 del mismo mes y año, le fue liberada por el Juzgado Segundo Accidental en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial Penal., orden de captura, pero no consta en el expediente, el acto de imputación formal a que el Ministerio Público se encuentra obligado de acuerdo con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano RENE ELIGIO CEDEÑO FLORES, fue conducido ante el Juez Segundo Accidental de Control y posteriormente se acusó sin conocer los motivos por los cuales había sido aprehendido y los fundamentos jurídicos que motivaron su detención. En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado (…) en Sentencia N° 568. del 18 de diciembre de 2006 (…) en este punto es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión de investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios. Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. En tal sentido, es importante traer a colación, la sentencia N° 152, de la Sala de Casación Penal, de fecha 03 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrado Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado (…) como antes indique, el ciudadano RENE ELIGIO CEDEÑO FLORES, suficientemente identificado en autos, fue aprehendido y conducido ante un juez, (presuntamente garantista, al menos en teoría) sin previo tener conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, más grave aún fue acusado sin haberse impuesto formalmente de los hechos y de las pruebas que lo vinculaban con el hecho delictivo, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa antes, durante y después de su aprehensión. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación al proceso seguido al ciudadano RENE ELIGIO CEDEÑO FLORES, suficientemente identificado, solicito la nulidad absoluta de la audiencia de presentación del imputado, realizada en fecha 07-02-08, por el Juez Segundo en Funciones de Control Penal de esta Circunscripción Judicial y ordene la reposición del (SIC) (SIC) causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación e imponga al referido ciudadano de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en relación con la presente causa y con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ LO DENUNCIO.- Ahora bien, una vez constatada por los honorables Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como lo es la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y quedando establecido graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria, porque no constar en el expediente que informa la presente causa, el acto de imputación formal a que el Ministerio Público se encuentra obligado de acuerdo con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene no solo la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, sino también, revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Penal de esta Circunscripción Judicial. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio s han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como valido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, a través de la Garantía que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resulte anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenido a quienes aún no han sido imputados, lo contrario seria permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal (…) por lo antes expuesto, esta Defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso de apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva DECLARAR CON LUGAR, previo el análisis del caso y consecuentemente ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación ante un Juez de control distinto de esta circunscripción penal con todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que debe imperar en todo proceso. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de proceder el presente recurso de apelación solicito a la honorable Corte de Apelaciones la libertad plena de mi patrocinado o en su defecto se sirva Revisar la medida privativa de libertad dictada en contra del Imputado RENE ELIGIO CEDEÑO FLORES, y valorar la posibilidad de sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem; por cuanto existen serias dudas respecto a la participación del Imputado en los delitos acusados; siendo recomendable que la fiscalía, agote una línea de investigación capaz de conducirla al culpable y remediar así una doble injusticia cual sería condenar a un inocente y dejar libre al muy probable culpable. De no ser así consideramos que la duda razonable seguirá plantada en este proceso (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio practicado al contenido del presente Recurso de Apelación, como prefacio se aprecia que el suscribiente del mismo, hace cita del artículo 452, ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, para fundamentar su denuncia de inmotivación del fallo objetado, lo que a todas luces se traduce en yerro del apelante, siendo que del texto de la apelación así como de las actuaciones procesales que preceden se desprende, que la decisión a refutar está referida a una Sentencia Interlocutoria, que mal podría subsumirse en los supuestos de la apelación contra Sentencia Definitiva a los que refiere el dispositivo legal acotado, situación que deja cabida a advertir al censor en apelación el cuidado que debe estimar este al formular tal acción rescisoria, cuyo erróneo tratamiento podría hacerla infundada.
El quejoso en apelación, arguye como primer fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada emite su pronunciamiento, en aislamiento al requerimiento de la norma de la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se halla sujeto el ciudadano imputado en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, la garantía Constitucional de Derecho a la Defensa y Debido Proceso; al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, como el sub examinis, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, debe imponerse la prisión provisional y, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración en la que estriba la apelación, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto que, la acción punible sindicada al ciudadano imputado al cual presta su asistencia técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Homicidio Intencional, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, como así lo indicare el A Quo, y de igual forma consiguiéndose erigido el 3º condicional; para por último pasar al análisis de un 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 3º supuesto, debiendo estos darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, asimismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; se da por engendrada la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, hallamos que la norma del artículo en cuestión en su 3º numeral es impoluta y a su vez ambigua, pues bien puede concurrir en el caso concreto, para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, una presunción razonable, de peligro de fuga; ó bien, una presunción razonable, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, dado que para presumir el peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el presente sumario penal sometido a nuestro raciocinio conteste con ello, yuxtapuesto a lo referido, en lo que refiere a la también exigencia del mentado 251, la magnitud del daño causado se halla perfeccionada como lo estima el juzgador de la primera instancia, y como así lo homologa esta Azada, toda vez que con la acción punible desplegada, como si fuere poco, se le dio muerte a un individuo, lo que transgrede el Derecho Fundamental a la Vida que se nos garantiza; asimismo acota el juzgador de la recurrida, que en cuanto al peligro de obstaculización, este se da por engendrado, cuando se verifica según el dicho de las partes en audiencia, que el encausado conoce a la familia de la víctima; luego entonces, dejando asentado lo otrora, esta Sala pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 250 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición del recurrente no están del todo satisfechos, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros, citando a tal efecto, el Acta Policial, que reseña que el hoy encausado posee registros policiales por otros delitos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde aparece con el apodo de “maleta”, indicio este que cuando el jurisdicente lo yuxtapone, al dicho de la ciudadana Hernández Nilsa, quien indica que quienes le dieron muerte al occiso, fueron uno sujetos donde uno de ellos responde a seudónimo que concuerda con el del imputado, “maleta”, ello aunado a las declaraciones de la madre de la víctima, y a la de la ciudadana Núñez Hernández.
En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado en autos.
Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; los fundados elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción, es necesario que esa declaración o esa denuncia guarde relación con otros elementos de la investigación que calcen o le sustenten, aunque hay situaciones que son elementos fundados de convicción por sí mismos a reserva de que puedan ser desvirtuados; como lo es en el presente caso, que la declaración de la ciudadana Hernández Nilsa, guarde relación con el apodo que registra el encausado, lo que lógicamente despierta suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de éste imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.
Y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.
En la decisión del Tribunal Segundo de Control de esta ciudad, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a Derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado supra mencionado.
En este sentido, mal puede el recurrente solicitar un decreto de Medida de Coerción Personal menos gravosa que la efectuada, conjeturando que no estuvieron dados los extremos legales para acordar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de su patrocinado.
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento del recurrente de haberse subvertido el acto procesal de imputación previa en sede fiscal, la Alzada aprecia que el Ministerio Público gestionó lo conducente con resultado infructuoso, por lo que por consiguiente se procedió a la orden de aprehensión al procesado en cuestión.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado TOMÁS EDUARDO GRACIÁN GÓMEZ, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado RENE ELIGIO CEDEÑO FLORES, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 07 de Febrero de 2008, emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del encausado de marras; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-
Publíquese, Diarícese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2008-000065
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