REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 11 de Marzo del año 2008
197° Y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000063
ASUNTO : FP01-R-2008-000063

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

CAUSA N° FP01-R-2008-000063 5C-4426
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
ABOGADOS RECURRENTES: ABOG. SONNY OJEDA PINO
Defensa Privada .
IMPUTADO: LUIS ARGENIS GARCIA FLORES y otros
DELITO: DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Especial que regula la Materia
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00063, contentivo de Recurso de Apelación; con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abog. SONNY OJEDA PINO en su condición de Defensor Privado en la presente causa contentiva de Recurso de Apelación de Auto, seguida en contra del ciudadano LUIS ARGENIS GARCIA FLORES, misma causa que le es seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 18 de Diciembre del año 2007; mediante el cual el A quo con ocasión a la Audiencia de presentación dictara MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de marras de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de La Ley Penal Adjetiva; en igual guisa este Tribunal observa que la inconformidad del apelante recae en la providencia del A quo en donde dicta la procedencia de tal medida.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos imputados Néstor Daniel Escobar y LUIS ARGENIS GARCIA FLORES, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (audiencia especial de Reconocimiento con Rueda de Individuo), decretara en contra del ciudadano procesado LUIS ARGENIS GARCIA FLORES MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quién entre otras cosas, apostilló lo siguiente:
(OMISSIS)
“…Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda Seguir la Presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Representación Fiscal sobre las investigaciones y presente con mayor claridad su acto conclusivo.
SEGUNDO; de las actas de investigación que conforman el expediente se puede evidenciar que estamos ante un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, que no esta prescrito la acción penal que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ANGEL GOMNES, ESTRO DANIEL, están incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTR… Así como el ciudadano LUIS ARGENIS GARCIA FLORES, esta presuntamente incurso en el delito de DESVALIJAMINETO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y el delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO…
TERCERO Con relación a la Medida de Coerción Personal, llenos como están los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no esta prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sidos autores o participe en la comisión de un hecho punible, asi como una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser considerados culpables. Considera esta Juzgadora procedente decretar en contra de los imputados ANGEL GOMEZ CARIBAN, NESTOR DANIEL ESCOBAR y LUIS ARGENIS GARCIA FLORES, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250 numerales, 2, y 3 y articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ( …)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Ciudadano abogado SONNY OJEDA PINO en su condición de Defensor Privado del LUIS ARGENIS GARCIA FLORES, imputado en la presente causa ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
Capitulo Primero
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
Con ocasión al Proceso que se le sigue a mi defendido: Luis Argenis García, identificado en autos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial (extensión Territorial Puerto Ordaz) , en fecha 18 de Diciembre del año 2007, dicto decisión en la causa signada con el N° 5C-4426, en tal razón, de conformidad con lo previsto en el los articulo 447, 448, 47 49.1, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8. 2 “h” de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de defensor privado del mencionado ciudadano, interpongo formal recurso de apelación contra el auto supra señalado.
Capitulo Segundo
De los Hechos
Tal como consta en el acta policial de fecha 14 de Diciembre del año 2007 signada con el N° CP/12/AJP/Nro. 0548, que riela al folio N° 02 del referido expediente mi defendió , Luis Argenis García Flores, plenamente identificado en auto, se encontraba descansando en su casa residencia, signada con el N° 30, Calle 4 del Barrio Primero de Mayo, de San Félix, Municipio Autónomo Caroni, cuando interpusieron dos (02) patrullas policiales de la Comisaría Policial N° 12, ramón Eduardo Vizcaíno, a la referida casa, violentándose el domicilio de mi defendido sin orden de captura , emitida por un Tribunal alguno. (…) practican la detención de mi defendido. Dicha detención ocurre por cuanto el coimputado Néstor Daniel Escobar manifiesta que el le vendió el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO SEDAN: SWIFT, COLOR ROJO, AÑO: 1992, TIPO SEDAN, PLACAS: X0L-099, SERIAL DE CARROCERIA: IR69PNV351579, a mi defendido Luis Argenis García Flores, el día 14 de Diciembre del año 2007. Y que dicho vehículo le pertenecen al ciudadano Luis José Barreto Rivas (presunta victima). que se encontraba presente y que dicho vehículo se lo habían robado tres sujetos, cuando andaba taxiando el día anterior, es decir el día Jueves 13 de Diciembre del año 2007, en la Ruta N° 02 del Barrio Vista al Sol de San Félix, aproximadamente a las 12 hora meridiam (…)
Capitulo Tercero
Argumentación Jurídica y de los Motivos del Recurso de Apelación
En la primera etapa en la Audiencia de Presentación, la vindicta publica precalifica mi defendido: Luis Argenis García Flores, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo(…) y solicita que se le imponga a mi defendido medida privativa preventiva judicial de libertad Pero es el caso, que en la trascripción que se le al folio trece (13) del presente expediente N° 5C-4426, aparece reflejado en la línea N° 14 …se le imponga al antes mencionado (Luis Argenis García Flores), medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de que ha bien tenga este Tribunal tomar… incongruencia ésta que distorsiona y no explica su razón …Todas estas inconsistencia y errónea trascripción, distorsionan la verdad de los hechos.
En el mismo orden de ideas la vindicta publica, también ha debido señalar los hechos y circunstancias que favorecen a mi defendido del delito el cual se le imputa, tal es el caso, de lo manifestado en plena audiencia de presentación( primera y segunda fase, lapso reservado de 48 horas, para escuchar a la victima), , por la propia victima, quien reitero en la audiencia de presentación que el imputado, Néstor Daniel Escobar, le iba entregar el carro, que estaba en casa de mi defendido. Luis Argenis García Flores, el cual había comprado (…) Y si mi defendido compro el vehículo no puede opera, verificarse o calificarse el delito e desvalijamiento de vehículo automotor, por cuanto mi defendido había manifestado en dicha audiencia que compro dicho vehículo chocado, por una cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) . Por tal motivo si mi defendido, Luis Argenis García Flores, compró un vehículo chocado, no se le puede a mi defendido decretar la medida mas extrema en el Proceso Penal como lo es la medida privativa de libertad. Y sobre todo cuando dicho vehículo en fecha 15 de diciembre del año 2007, exactamente cuando esta reflejado en el presente expediente (dicho vehículo en cuestión objeto del presente proceso ), que ninguna de las placas, no aparecen solicitada por el sistema. Por ello es que esta defensa difiere de la calificación penal, en contra de mi defendido, decretada por el mencionado tribunal Quinto EN Funciones de Control al sentenciar que existen suficientes elementos de convicción que motiven la recurrida, y que imputa a mi defendido… Cabe señalar que para que se configure el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto y robo, se interpreta del articulo 09 de la Ley Especial (ejusdem) que se debe estar en conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto y robo . Y en le presente procedimiento, ni en las actas de entrevistas o actas policiales se lee, o señala a mi defendido Luis Argenis García Flores, haya asumido con conocimiento comprar un carro o vehículo robado, aun cuando esta demostrado y se evidencia perfectamente de las actas supras señaladas que vehículo objeto del presente procedimiento, no registra solicitud de robo, para la fecha 15 de diciembre del año 2007.
De igual manera el referido Tribunal no puede imputar a mi defendido por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, ya que mi defendido ha declarado en audiencia que compro el referido vehículo chocado, y no consta en ningún acta que haya sido mi defendido que lo encontraran desmantelándolo, por el contario, si lo compro de buena fé.
Lo afirmado por la recurrida, para sostener su decisión esta alejado de la realidad por cuanto decreta en contra de mi defendido dos (02) presuntos delitos, que por su misma naturaleza son autónomos uno del otro. Y acuerda una medida privativa preventiva de libertad, de lo que insisto en su inconsistencia del presente procedimiento, así como no existía de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido e infundadas razones para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho investigado

Capitulo Cuarto
Petitorio
Por la razones expuestas, esta representación de la defensa, apela del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de diciembre del año 2007, dicta en la causa signada N ° 5C-4426, seguida al ciudadano Luis Argenis García Flores, solicitando que en el presente recurso sea declarado con lugar acordando la rectificación, nulidad de las actuaciones y en todo caso, la revocatoria de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, que infundadamente se decidió en fecha 18 de diciembre del año 2007. Todo conforme a las provisiones establecidas en los articulo 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 210, 448, 449, 452 del mismo código, y en consecuencia se declare la procedencia de este escrito de defensa de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis.(…)” .


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio del contenido de la presente acción de impugnación incoada por el ciudadano Abogado Sonny Ojeda Pino, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Luis Argenis García Flores, cotejado el mismo con la decisión que fuera objeto de réplica dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, el derrotero de tal fallo deviene en una declaratoria De Oficio de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de igual forma de acuerdo a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que a saber de la contravención de derechos fundamentales y que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de investigación, de lo cual esta Alzada procede a apreciar como fundamentacion de su deliberación:

El suscribiente del escrito rescisorio bajo estudio, ostenta su escisión con la decisión objeto de impugnación respecto a la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto el imputado de marras, en que la medida impuesta se encuentra equívoca dado a la inconvergencia de los supuestos a los que alude el artículo 250 en adminiculación con el 251 procedimental penal para que operase una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a divergencia de la impuesta, aduciendo el quejoso como alegato de su discrepancia en primer termino que “…que en la trascripción que se lee al folio trece (13) del presente expediente N° 5C-4426, aparece reflejado en la línea N° 14 …se le imponga al antes mencionado (Luis Argenis García Flores), medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de que ha bien tenga este Tribunal tomar… incongruencia ésta que distorsiona y no explica su razón …”; y en segundo lugar, sigue indicando el quejoso que “…la vindicta publica, también ha debido señalar los hechos y circunstancias que favorecen a mi defendido del delito el cual se le imputa…” .

A tales efectos este Tribunal de Alzada tiene a bien, remitirse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación del Imputado ut supra, pudiéndose constatar en la Acta de la referida audiencia de fecha 18-12-2007, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado encausado, ello a su criterio, las que prevén los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a ello el delito que le fuera sindicado por el Ministerio Publico y acogido por el A quo, advierte como sanción una privativa de la Libertad, a los fines de garantizar que el imputado concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que el recurrente relega del escenario cierto del íter penal en el que está incurso su patrocinado, como lo es el que la acción punible señalada al ciudadano imputado a el cual presta su defensa técnica, no reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; así las cosas tiene a bien este Tribunal en manifestar que los ilícitos presentes en el caso bajo examen son los de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO; asimismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, señala en su proceder situaciones, ello a su criterio, acorde a razones de hecho y de derecho, que lo hacen estimar que existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida antes aludida, tales como: 1.- Acta Policial de Fecha 14-12-07, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos; 2.- Así como de igual forma los objetos encontrados en la revisión de la vivienda del encasado Luis Argenis García Flores, tales como Un parachoques delantero rojo de un vehículo SWIT, una tapa trasera de Vehículo AFCENT de Color Azul, una Puerta delantera de color blanca, entre otras cosas, estos hechos, concatenados con la declaración de la victima que fue contesta al señalar que los encausados Héctor Daniel Escobar, Ángel Gómez y LUIS ARGENIS GARCIA, están incurso en la comisión del ilícito cometido, indicando el A quo que se encontraban llenos los extremos del ya mentado articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, constatado lo anterior, cabe acotar que de igual manera, sin entrar al análisis de estos extremos del artículo 250 Ejusdem, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, debiendo remarcarse que el Código Orgánico Procesal Penal prevé una sola medida judicial preventiva de privación de libertad con todos los requisitos exigidos, los cuales, inclusive, deben darse a los fines de la procedencia del decreto de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tanto a solicitud del Ministerio Público o como ha criterio del Jurisdicente, ello en casos de extrema urgencia y necesidad, con auto expresamente motivado, a los cual se hace referencia en el artículo 250 in fine.

Cuando un Juez de instancia señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en la fase preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el 250 Ejusdem, debe tener los fundamentos que señalen que se ha cometido un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y por supuesto fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado fue autor a participe del hecho delictivo, asimismo que se encuentre un inminente peligro de fuga en razón de que el encausado puede sustraerse del proceso judicial que se le sigue, y a solicitud del Ministerio Publico el decreto de esta medida en particular y no por el contrario decretar de oficio una Privativa Preventiva Judicial de Libertad cuando lo invocado por la vindicta publica fue el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva, a la que tenga ha bien el Tribunal dictar, pues ello atentaría contra el Orden Publico y el debido proceso, vulnerando de esta forma el principio del Estado de Libertad que gozan todos los ciudadanos.

En el caso sub examinis se evidencia que el Juez de Instancia en su providencia expresa que existe un hecho que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa judicial de libertad, y que existen elementos de convicción que funden su procedencia; en ilación a ello, tales elementos de convicción fueron los tomados en cuenta por el Juzgador A quo para poder decretar una medida de coerción personal, ignorando lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la medida que le fuera impuesta.

Asimismo, observamos en el presente asunto la Fiscalía a cargo del proceso penal presentó los suficientes elementos que dieron al Juez autor de la recurrida, no solo la certeza, sino la potestad necesaria para decretar como excepción al principio de libertad, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Representante Fiscal solicitara el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las que a bien tuviera el Tribunal Acordar de las establecidas en el articulo 256 ibidem a favor del imputado Luis Argenis García, lo que a criterio del Juzgador no fue lo conveniente, toda vez, que una vez como fueron revisadas las actuaciones remitidas a ese Despacho con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y una vez oídas las declaraciones de la victima, el juirsdiencente le decreto la Medida antes aludida, siendo que los delitos atribuidos son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

A tales efectos este Tribunal le es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial, en relación al estado de Libertad sujeta al debido proceso, a la que se encuentra prendado una persona incursa en la comisión de un hecho punible, ello con ponencia del magistrado Antonio García García, de fecha 09-07-02, sentencia 1592, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“(…) el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.(…)” (resaltado de la sala)

De la trascripción parcial del fallo arriba descrito, se infiere que el estado de libertad es un derecho de carácter constitucional consagrado por Nuestra Constitución, así como de igual forma en un principio reguladas por todas las Legislaciones, en especial la Penal, que debe ser protegido dentro de una supeestructura social, perfeccionando de manera taxativa todas y cada uno de los Procesos que pudieran violentar tal principio.

Concatenando el Criterio Jurisprudencial con Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con el Código Orgánico Procesal Penal, se obtendría
:
“(…) Articulo 44 Constitucional: La Libertad personal es inviolable(…)”

“(…) Articulo 243 C.O.P.P. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.(…)”

En nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, pero esto procede en los casos que efectivamente se haya solicitado por parte de la Vindicta Publica una Medida de Coerción Personal que consista en la Privación Preventiva Judicial de la Libertad, y no por el contrario que de oficio el A quo decretara tal medida sin ser invocada por el Representante Fiscal; y siendo que el Juzgamiento en Libertad es la Regla para la persecución de un sumario penal, ello conlleva a una excepción que es el Juzgamiento a un actor de un hecho ilícito bajo una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, pero esta debe ser decretada conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo y no contraria a la Ley.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia quien determina el grado de culpabilidad o participación que se le atribuye a un imputado, acogiendo los elementos de convicción que considere pertinentes, pero todo ello bebe estar ampliamente vinculado con lo establecido en la Normativa Penal.

Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso vulneran el principio de orden legal y constitucional, no siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera no ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Se anula de Oficio la decisión que fuera objeto del Recurso de Apelación de Auto por parte de la Defensa Privada Sonny Ojeda en representación del ciudadano Luis Argenis García Flores. En consecuencia se anula la decisión de data 18 de Diciembre del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de igual forma de acuerdo a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO la decisión que fuera objeto de Recurso de Apelación, dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual decretara en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS FLORES, Ángel Gomez Cariban y Nestor Daniel Escobar.

Todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de igual forma de acuerdo a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación, ante un Juez disímil al que dictara la decisión anulada bajo la motivación arriba descrita, ello sin perjuicio a que acarrearía retrotraer la causa hasta fase preparatoria.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) día del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)

LOS JUECES,

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ


DRA. MARIELA CASADO ACERO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO

CAUSA N° FP01-R-2008-000063
FCH/MCA/AJJ/BM/gilda**.-
Numero de la Resolución FG012008000134