REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000006
ASUNTO : FP01-R-2008-000006
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000006
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA: Abog. Dios Gracia Vera, Defensa Privada.
PROCESADO: FÉLIZ DANIEL VELÁSQUEZ.
DELITO SINDICADO: Cómplice Necesario en el ilícito de Robo Agravado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000006, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguídole al ciudadano acusado Félix Daniel Velásquez, por su presunta incursión en la comisión del delito de Cómplice en el ilícito de Robo Agravado, perpetrado en detrimento de los ciudadanos Coa Flores Gregorio y Nizar Ghazal Saab; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 06-11-2007 y publicada in extenso en fecha 20-11-2007, mediante la cual el A Quo, absuelve al procesado de marras de los cargos que se le sindicasen.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06-11-2007, el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 30-11-2007, absolviendo al ciudadano procesado Félix Daniel Velásquez. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas (…) de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los hechos por los que acusa el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…) En el debate oral y público fueron recibidas ante el Tribunal las testimoniales de los Ciudadanos: COA FLORES GREGORIO y NIZAR GHAZAL SAAB (…) víctimas en el presente proceso, existiendo contradicciones en cuanto a la participación del acusado en los hechos imputados, por cuanto uno de ellos lo señala como haber participado y el otro dice que no se encontraba en los momentos que suceden los hechos; por lo que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado FELIX DANIEL VELÁSQUEZ (…) en el cual rige el principio de orden Constitucional y Procesal, del indubio Pro Reo, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario o mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y de acuerdo al cual todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado. Al existir insuficiencia probatoria en el presente proceso, resulta difícil realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para establecer los hechos de ellas derivados y subsumirlos en la respectiva norma legal, lo cual son las razones de hecho y de derecho (sic) en las cuales se funda la convicción del Juzgador; por lo que al no existir elementos de convicción suficientes que permitan a esta Juzgadora analizar en su conjunto y comparar entre sí los elementos probatorios que han sido debatidos en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados, resulta imposible determinar la culpabilidad del acusado, como para dictar un sentencia (sic) condenatoria en su contra.
En el presente caso, rige el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme. El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Si bien en nuestra legislación dicho principio no tiene regulación específica. Sólo indirecta, a través de las diversas disposiciones legales como los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio de favorabilidad o favor rei, o del principio in dubio pro reo, nos impone, en caso de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal, por lo que al no existir en el presente proceso, la convicción judicial para la imposición de una pena al acusado de autos, por no haberse demostrado los hechos para la realización de la vinculación lógica de éste como su autor responsable, al existir duda acerca de las exigencias probatorias de ley para emitir una decisión procesal adversa a los derechos del referido acusado, tales exigencias no están en realidad colmadas, por lo que la decisión del presente proceso debe producirse a favor del derecho del acusado(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano Félix Daniel Velásquez; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…) considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador en esa primera consideración, no hace una valoración adminiculada y concatenada del testimonio de las víctimas, específicamente el Ciudadano GHAZAL SAAB NIZAR, quien señala de manera directa al Ciudadano FÉLIX DANIEL VELÁSQUEZ MARCANO, como quien conducía el vehículo (…) donde logran huir los sujetos que lo despojando sus pertenencias bajo amenaza de muerte, aunado al hecho que quedo demostrada la propiedad de vehículo por parte del imputado, con los demás elementos probatorios, lo que hace incurrir en manifiesta falta, contradicción e ilogicidad en su sentencia, ya que en la misma refiere, que realmente las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, y que el vehículo donde huyen los autores del robo es propiedad del imputado, aunado a que es señalado por la víctima quien manifiesta que el mismo conducía el vehículo.
Siendo así las cosas, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones (…) mal puede el Juzgador, considera (sic) que no se encuentran acreditados los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, como un elemento probatorio aislado para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por el cual se le acusó, ya que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la corporeidad del delito por el que se le acusa (…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, y además el Juzgador incurre también en falta de motivación en hacer la valoración de estos testimonios, lo cual lo lleva a incurrir en contradicción e ilogicidad en su decisión, debido a que la investigación que llevó, precisamente al Ministerio Público a presentar Acusación en contra del Acusado fue debido a la imputación inicial y directa que le hace la víctima, al señalarlo como culpable de participar en el robo, cuando conducía el vehículo donde huyen los autores del robo (…) Siendo así, Ciudadanos Jueces (…) mal puede el Juzgador, no valorar el testimonio de la víctima, solo por el hecho de que no da por demostrado la culpabilidad del acusado (…) ya que dicha declaración sólo refiere y describe circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando sucedieron los hechos, las características físicas del vehículo y según el Juzgador, que no pude señalar que el acusado haya tenido parte en el delito imputado, siendo que esta plenamente demostrada su participación en el delito de robo (…)
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones (…) solicito (…) declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho, invocadas (…) y declare la nulidad de la decisión (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Asimismo, secuencialmente, la Abogada Dios Gracia Vera, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Félix Daniel Velásquez en el proceso judicial que se le sigue; formula contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente objeta los argumentos de la Vindicta Pública. La precitada representación de la Defensa considera que:
“(…) Manifiesta la Representación del Ministerio Público que presentó acusación por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, el cual fue sustentado con diversas e innumerables pruebas y elementos que probaron el hecho punible cometido por el acusado, cuestión totalmente inexistente ya que en el juicio oral y público SOLO DECLARARON, DOS VÍCTIMAS QUIENES FUERON CONTRADICTORIAS, Y EL EXPERTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, NO HUBO UNA SOLA DECLARACIÓN MAS, en consecuencia ¿Dónde está esa sustentación como manifiesta la Representante Fiscal “Con diversas e innumerables pruebas y elementos” si esas diversas pruebas y elementos no existieron, lo que si EXISTIÓ FUE UNA INSUFICIENCIA PROBATORIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pretendió que se condenara a mi defendido con la declaración de dos víctimas presentes en el lugar de los hechos, quienes afirman, una no haber visto a mi defendido, y la otra que si lo vio (…)
El Ministerio Público hace una mezcolanza de todos los puntos del ordinal segundo y agrega la falta de motivación, y no fundamenta en cuales de los puntos del ordinal segundo “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Para esta defensa el recurso de Apelación que presenta el Ministerio Público se encuentra infundado, ya que solamente manifiesta la inmotivación del sentencia (sic) siendo que la sentencia del Juzgado A Quo se encuentra motivada ya que tiene los razonamientos lógicos, coherentes, según la sana crítica y las máximas de experiencia que llevaron a la Juez a tomar la Decisión cuestionada con el recurso Fiscal (…)
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos en el Debido proceso, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público (…) y sea confirmada la Sentencia (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, como punto introito, y luego de un análisis previo al escrito de apelación, que la suscribiente del mismo, arguye como denuncia la incursión de la sentencia objetada en los supuestos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya sea falta, contradicción o ilogicidad lo que quiso alegar la recurrente; a lo que esta Alzada debe apuntar que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Al apelante exponer que la sentencia es ilógica y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”; ahora tal como ha quedado expresado al plantear que la sentencia presenta ilogicidad y como apoyo de este criterio sostiene la contradicción, evidentemente la recurrente cae en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser contradictorio, exemple docit; una sentencia puede expresar que el abuso sexual fue realizado por una persona recién nacida, lo cual desde luego escapa de la esfera lógica de todo pensamiento y la contradicción pudiera ser que el abuso sexual lo realizo una persona distinta de aquella que se le demostró la comisión del hecho punible. En uno y otro caso estamos en presencia de una sentencia ilógica y otra contradictoria, es decir que sobre un mismo hecho pueden darse dos motivos o vicio que atentan la misma. Con los ejemplos anteriores ha quedado expresada nuestra opinión donde se demuestra lo singular de cada motivo.
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.
Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello; así pues, la apelante aún cuando invoca en su escrito rescisorio el vicio de ilogicidad presente en la sentencia refutada, empero no establece en qué consiste la misma y la influencia de tal vicio en el dispositivo del fallo; ahora bien, la Alzada estima tal vicio ciertamente presente, mas no por las razones que esgrime la censora, motivo por la cual hallándose evidente la ilogicidad en cuestión en la sentencia según lo que de se seguida elucida la Sala, resulta inoficioso emitir criterio respecto a la apelación incoada, cuando se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, por circunstancias distintas a las allí glosadas y que tachan de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.
Así pues, se reputa el vicio de ilogicidad en la sentencia de marras, excluyente del de contradicción, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.
Consecuente con ello, se aduce sinergia entre la sentencia y la concepción de ilogicidad, atendiendo a que la jurisdicente, relega la posibilidad de culpabilidad del encausado Félix Daniel Velásquez, dado a que a su convicción los medios de prueba, ciudadanos testigos-víctimas Coa Flores Gregorio del Carmen y Nizar Ghazal Saab, se contradicen en su deposiciones “(…) por cuanto uno de ellos lo señala como haber participado y el otro dice que no se encontraba en los momentos que suceden los hechos; por lo que existe un insuficiencia probatoria contra el acusado (…) en el cual rige el principio de orden Constitucional y Procesal, del Indubio Pro Reo (…)”; aseveración ésta que resulta aislada del pensamiento lógico, si se tome en consideración que la juzgadora admite antagónicas en su contenido tales pruebas, partiendo de la premisa de que el ciudadano, Coa Flores Gregorio del Carmen afirma que el acusado no se encontraba en el momento de los hechos; y asimismo que el ciudadano testigo Nizar Ghazal Saab asevera que el procesado era la persona que manejaba el carro; traduciéndose la actuación jurisdiccional descrita en ilógica, dado a que del estudio de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende que en oposición a lo asimilado por la juzgadora, las misma no son contradictorias, pues una no desdice lo que asevera la otra, sólo que, verbigracia, la declaración rendida por el ciudadano Coa Flores Gregorio del Carmen, si bien afirma que el encausado no estaba presente en el momento de los hechos, pues a su dicho no es uno de los sujetos que ingresaran al establecimiento comercial a efectuar el robo; ésta no rebate lo argumentado por el ciudadano Nizar Ghazal Saab, quien afirmare que el encausado era el sujeto que aguardaba en el carro donde se embarcaron los individuos que ingresaren a la ferretería; ello se colige por cuanto, como se podrá apreciar la primera de las deposiciones enunciadas se estima como una expresión de negación, en tanto que la segunda, al no pronunciarse respecto a que si se encontraba o no el acusado en el establecimiento comercial, se considera como una exclamación de efecto placebo o neutral en cuanto a aquella, que en antítesis a lo glosado por el Juez A Quo, en modo alguno resta certeza al dicho del ciudadano Coa Flores Gregorio del Carmen; luego entonces, puerilmente o bien ilógicamente, podría la juzgadora hablar de contradicción en tales testimoniales, si uno no se contrapone con el otro, sino que sólo se pronuncian respecto a eventos impares.
De lo anterior queda en evidencia el erróneo actuar del Juzgador A quo, toda vez que tomando como base de su motivación pretendidos testimonios “contradictorios”, procede a inclinar su dictamen en una sentencia absolutoria, resultando ello a todas luces, ilógico, si se considera en armonía a lo expuesto en acápites precedentes, que las hipotéticas deposiciones “contradictorias” no son tal, sino que como ya se reseñase no se contraponen entre sí y sólo estriban sobre situaciones disímiles.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo un marco de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total nulidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole al ciudadano acusado Félix Daniel Velásquez, por su presunta incursión en la comisión del delito de Cómplice en el ilícito de Robo Agravado, perpetrado en detrimento de los ciudadanos Coa Flores Gregorio y Nizar Ghazal Saab; por el Tribunal Primero Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 06-11-2007 y publicada in extenso en fecha 20-11-2007, mediante la cual el A Quo, absuelve al procesado de marras de los cargos que se le sindicasen. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaba sujeto el encausado antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano procesado Félix Daniel Velásquez.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. ALEXÁNDER JMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2008-000006
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