PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000066
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: ABOGS. JOSE ANGEL GUZMAN y SIRIA DEL VALLE LEON (Defensores Privados)
IMPUTADOS: ENOC MISAEL ASCANIO FIGUEROA y OTRO
DELITO: ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000066, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por los Abogados JOSE ANGEL GUZMAN y SIRIA DEL VALLE LEON, procediendo de en su carácter de Defensores Privados, asistiendo al ciudadano imputado ENOC MISAEL ASCANIO FIGUEROA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 06 de Febrero de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 15 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“ (…)Revisadas exhaustivamente las actas de investigación traídas por el representante fiscal en cuanto a la atribución de los delitos DE ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR considera esta instancia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del código Orgánico procesal penal toda vez que de las mismas surgen indicios serios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados traídos por ante esta instancia, Oscar José Meneses Rincones y Enoc Ascanio Figueroa. De las mismas se evidencia que los imputados en el momento de su aprehensión abordaban el vehiculo Fiat Palio azul tipo sedan placas DBW54L el cual al ser revisado presento alteraciones en sus seriales por lo cual se dio inicio a la investigación H-693.855 y se participa al Ministerio Público de la misma; Siendo(sic) que posteriormente al serle practicada experticia se pudo determinar que el mencionado vehículo presentaba el serial de seguridad grabado en la carrocería estaba alterado en varias de sus posiciones, e igualmente el serial del motor resultó ser Falso y así mismo al identificar sus seriales originales los cuales pudieron activarse resulto corresponder al vehículo matricula NAR-48K el cual se encuentra solicitado según expediente H-692.659 donde aparece como victima el denunciante Cruz Navarro Jesús Augusto mencionado en las actas anteriores. De todo lo cual infiere esta representación que los hoy imputados puedan tener seriamente comprometida su responsabilidad penal en el hecho delictuoso imputadole. En razón de ello ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos para presumir la participación de los mismos en la acción delictual y en interpretación en contrario del artiulo 253 del Código Orgánico procesal penal siendo que en el presente caso la pena a aplicar supera el termino de los tres años por lo cual no necesariamente debe proceder una medida cautelar sustitutiva de libertad(sic) si se considera la cuantía de la pena para imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal, Dicho argumento que no obedece a los fines procesales sino a los fines del derecho sustantivo ya que se deja atrás la posibilidad de análisis de caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez. Por ello nada obsta que aun cuando la pena sea de uno, o dos, o siete, u ocho años sin alcanzar el limite de los diez exista sin embargo un peligro de fuga cierto, es decir la cuantía de la pena no implica necesariamente el peligro de fuga ello constituye solo un elemento mas, y en sus aplicaciones procesales de unos cuantos elementos que conforman el peligro de fuga o de obstaculización del proceso. En el presente caso a criterio de la jurisdicente son suficientes los elementos existentes para decretar una medida que asegure las resultas del presente procedimiento que es lo que se busca, y considera quien suscribe que la única que puede garantizar su desarrollo y culminación es mediante la aplicación de LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decreta, en contra de los identificados ciudadanos (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados José Angel Guzmán y Siria del Valle León, interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Mencionamos que la ciudadana juez, tomo para si el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo que hacemos referencia y explicamos a continuación. Respecto a la Norma no debe haber lugar a equívocos. Este artículo contiene una clara endonorma, según la expresión de CARLOS COSSIO en su teoría Eglógica, o lo que es lo mismo, un indudable mandato por interpretación en contrario: “EN NINGUN CASO PROCEDE LA PRISION PROVISIONAL, CUANDO EL DELITO IMPUTADO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE HASTA TRES AÑOS O MENOS Y LA PERSONA SINDICADA DE COMETERLO O PARTICIPAR EN ÉL CAREZCA DE ANTECEDENTES PENALES Y TENGA UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. Pero obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de las dos condiciones. Ahora bien, este artículo contiene otra severa infracción del sentido direccional de la proporción normativa, ya que al expresar que la buena conducta predelictual del imputado puede acreditarse por cualquier medio, nos esta queriendo decir retruécano, que el imputado viene obligado a probarla. Lo cual constituye una forma de aberración del sentido de la regla que pone carga de la cumplimentación(sic) del desideratum legis en cabeza equivocada, máxime si se trata de una regla de carga de prueba, pues debo recordar una vez más, que en el proceso penal, el imputado tiene cero carga de prueba. De ahí se sigue que la buena conducta predelictual del imputado se presumirá siempre, conforme a la presunción de inocencia, y corresponde a las partes acusadoras el probar lo contrario. Sin embargo la honorable juez obvio, considerablemente tal disposición en su esencia, por lo que considera este servidor que se le violento de debido proceso(…) Considera la honorable juez, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en cuanto al artículo 250 del COPP para la imposición al imputado de una Medida Cautelar o Coerción Personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el Querellante en su caso, deben probar; primero, que existe el delito y que sea Penado con Pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundó(sic), que haya elementos de Convicción para atribuir participación al imputado se funge o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el Juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes al imputado en tal delito. El Artículo 251 del COPP (Peligro de Fuga)”: Recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra(…) Es de notar que el COPP no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional, para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional(…) La posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado ocurre legalmente en la fase preparatoria, pero puede producirse en la fase subsiguiente del proceso. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional y, por tanto, la tentación del imputado como su aseguramiento, no se pueden decretar del suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirigen la instrucción, sino que tales actividades están sometidas a un control previo por parte de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento (…)”



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV

En fecha 29 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados José Ángel Guzmán y Siria del Valle León, en la condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado ENOC MISAEL ASCANIO FIGUEROA; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de oficio por cuanto tal y como se señaló en el auto de admisión, los quejosos hicieron una recurrencia no cónsona con la etapa procesal q nos compete, teniendo que inferir este Tribunal Colegiado el discernimiento de los mismos en relación a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano procesado patrocinado por sus personas, y en consecuencia procede a decidir en base a las razones que seguidamente se explanan.

Señala el juez como motivación de su decisión, que el sustento de la Medida Privativa decretada, tiene asidero en el hecho cierto de que surgieron evidencias que demuestran que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como también surgen indicios de la participación del imputado en los hechos atribuidos; así las cosas, se pudo constatar por medio del auto Fundamentado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 06-02-2008, que las circunstancias que fundan la Privación de Libertad en contra del citado encausado, son las contenidas en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de establecer el hecho delictivo, a través de señalamientos que lo apuntan como responsable en razón de los elementos de convicción y como consecuencia, garantizar que el imputado concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal en virtud de la presunción del peligro de fuga por la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; todo lo cual queda justificado por la decisora A Quo cuando en el auto de fundamentación de la Medida impuesta glosa que: “…se evidencia que los imputados en el momento de su aprehensión abordaban el vehiculo Fiat Palio azul tipo sedan placas DBW54L el cual al ser revisado presento alteraciones en sus seriales por lo cual se dio inicio a la investigación H-693.855 y se participa al Ministerio Público de la misma; Siendo(sic) que posteriormente al serle practicada experticia se pudo determinar que el mencionado vehículo presentaba el serial de seguridad grabado en la carrocería estaba alterado en varias de sus posiciones, e igualmente el serial del motor resultó ser Falso y así mismo al identificar sus seriales originales los cuales pudieron activarse resulto corresponder al vehículo matricula NAR-48K el cual se encuentra solicitado según expediente H-692.659 donde aparece como victima el denunciante Cruz Navarro Jesús Augusto mencionado en las actas anteriores. De todo lo cual infiere esta representación que los hoy imputados puedan tener seriamente comprometida su responsabilidad penal en el hecho delictuoso imputadole. En razón de ello ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos para presumir la participación de los mismos en la acción delictual y en interpretación en contrario del articulo 253 del Código Orgánico procesal penal siendo que en el presente caso la pena a aplicar supera el termino de los tres años por lo cual no necesariamente debe proceder una medida cautelar sustitutiva de libertad(sic) si se considera la cuantía de la pena para imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal, Dicho argumento que no obedece a los fines procesales sino a los fines del derecho sustantivo ya que se deja atrás la posibilidad de análisis de caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez. Por ello nada obsta que aun cuando la pena sea de uno, o dos, o siete, u ocho años sin alcanzar el limite de los diez exista sin embargo un peligro de fuga cierto, es decir la cuantía de la pena no implica necesariamente el peligro de fuga ello constituye solo un elemento mas, y en sus aplicaciones procesales de unos cuantos elementos que conforman el peligro de fuga o de obstaculización del proceso. En el presente caso a criterio de la jurisdicente son suficientes los elementos existentes para decretar una medida que asegure las resultas del presente procedimiento que es lo que se busca, y considera quien suscribe que la única que puede garantizar su desarrollo y culminación es mediante la aplicación de LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. Aunado a tal motivación, al folio 12 del Cuaderno separado contentivo del presente recurso de Apelación, cita como base de su decisión, los argumentos explanados por la representación fiscal, en los cuales son señaladas todas las actas de investigación con las cuales se establece la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos.

Visto el texto anterior transcrito, queda en evidencia fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras, como participe de los hechos punibles en cuestión, si bien es cierto, de acuerdo con la lógica jurídica, el Juez en su decisión puede relacionar un hecho desconocido con uno conocido, desde luego implicando en este aparte procesal, el debido razonamiento que advierte como verdadero lo que no es mas que probable pues en todo caso la verdad procesal surgirá del desarrollo de lo que se alegue y pueda contradecir. En pocas palabras, el Juez de Control puede sustentar su decisión en una presunción y declarar cuál es el punto donde sustenta el convencimiento para llegar a una determinación judicial, no siendo menos cierto que, en el caso bajo análisis, existen elementos de convicción que conllevaron el dictamen del Juzgador a la aplicación de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo exige la Ley cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

En la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CONFIRMADA DE OFICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha 06 de Febrero del año 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Enoc Misael Ascanio Figueroa, y que fuere refutada por los abogados José Ángel Guzmán y Siria del Valle León, actuando como defensores privados del prenombrado en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO

FACH/AJJJ/MCA/BM/Gabriela.-