REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2006-001377
PARTE ACTORA: VICTOR ALBERTO DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad número: V.12.432.081
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.053

PARTE DEMANDADA: SERGEMAN 2.019 C.A. y COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2.021 R.S.
ABOGADO APODERADO DE LAS DEMANDADAS: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.126

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 18 de Junio de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), comparecen por ante este tribunal, el apoderado de la parte demandante ciudadano RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.860.813, inscrito en el IPSA bajo el No.90.053, de este domicilio, según consta en Poder agregado en autos y por las partes demandadas SERGEMAN 2.019 C.A. y COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2.021 R.S el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.542.334, inscrito en el IPSA bajo el No.48.126, de este domicilio, según consta en Poder Original conferido por la empresa SERGEMAN 2.019 C.A. que se presenta en este acto al Tribunal Ad Effectus Videndi dejando en este acto Copia del mismo para que sea certificada la copia y agregada en consecuencia al expediente y Poder Conferido por la COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2.021 R.S. el cual corre agregado en autos, a los fines de solicitar se celebre AUDIENCIA EXTRAORDINARIA. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La Empresa SERGEMAN 2.019 C.A. reconoce y en consecuencia acepta que el ciudadano VICTOR ALBERTO DAVILA RAMIREZ prestó sus servicios a la misma como Técnico de Mantenimiento, desde el día 11 de Octubre de 2.004 hasta el día 28 de Julio de 2.005. En consecuencia asume los pasivos laborales del mismo y ofrece pagar al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00) pagaderos de la siguiente manera: 1-. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) en este acto en dinero en efectivo los cuales se le harán entrega al Abogado Actor RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI por estar debidamente facultado para recibir cantidades de dinero en el Poder que le fuera conferido y el resto, es decir, 2-. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) el día 18 de Julio de 2.008 los cuales igualmente le serán cancelados en dinero efectivo al Abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Area Civil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: La parte demandante reconoce y acepta que prestó sus servicios profesionales como Técnico de Mantenimiento a la empresa SERGEMAN 2.019 C.A. y no a la COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2.021 R.S. liberando en consecuencia a esta última de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación. Por lo tanto queda expresamente determinado que la COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2.021 R.S. nada adeuda al demandante por ninguno de los conceptos reclamados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto no teniendo en consecuencia nada que reclamar a la misma por no haber sido el demandante Trabajador de la misma.

TERCERO: El Apoderado de la parte demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000.oo) para el Ex trabajador reclamante VICTOR ALBERTO DAVILA RAMIREZ quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, el ex trabajador libera a las demandadas de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas.

CUARTO: En virtud de que con el monto a pagar convenido en la presente Transacción quedan satisfechos todos y cada unos de lo conceptos demandados como quedo Supra determinado, la parte demandante declara que la reclamación intentada por el Ex-Trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara (hoy Inspectoría del Trabajo PIO TAMAYO) en el Expediente Nº 005-05-06-00283 contentivo de Procedimiento de Multa por incumplimiento de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos queda satisfecha en lo que respecta al pago de los Salarios Caídos y en consecuencia se acuerda una vez homologada la presente Transacción remitir una Copia del Mismo a dicho Organismo a los efectos de que sea incorporada a dicho expediente y sea ordenado el cierre del mismo por parte del Despacho Inspectorial, liberando en consecuencia a la empresa demandada SERGEMAN 2.019 C.A. como se manifestó en el numeral TERCERO de la presente Transacción de toda responsabilidad para con el demandante que directamente o indirectamente estén relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse el demandante acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas, renunciando asimismo el Demandante al Reenganche decidido a su favor por el Despacho Inspectorial por haberse acordado y convenido la respectiva cancelación de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con los Salarios Caídos.

QUINTO: Queda entendido entre las partes que en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo y las respectivas costas de ejecución.

SEXTO: Ambas partes convienen que el pago por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en la presente causa serán satisfechos por cada una de las partes contratantes, por lo cual nada queda a adeudar ninguna de las partes en la presente causa a la otra por este concepto.

SEPTIMO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano Juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, no normas de orden público, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que ambas partes solicitan al Despacho la devolución de los Escritos de pruebas y demás anexos consignados, incluyendo los Poderes Originales que se encuentren consignados en el presente Expediente por lo cual este Juzgado acuerda devolver en este acto dichas documentales consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez,
Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón


POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LAS PARTES DEMANDADAS,