REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-001660

PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.196.028.

ABOGADO APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.462.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CAUCHERA TENERIFE C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 09 de julio de 2007 se recibió por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano REGULO JOSE SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.196.028, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, por auto motivado del 10 de julio de 2007, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del articulo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda, con apercibimiento de perención.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 31 de enero del 2008, la parte actora se da por notificada tácitamente al otorgar Poder apud acta al abogado en ejercicio MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.462, computándose a partir de esa fecha los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la subsanación en los días 01 y 04 de febrero del presente año, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 197º y 149º


LA JUEZ

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón


LJML/mao