REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2007-2369

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.620.384, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 56.291 y 104.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de Junio de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante, MANUEL JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.620.384, su apoderado judicial abogado JAIME DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 56.291; y por la parte demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), su apoderado judicial abogada SARAH OTAMENDI, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218. Luego de varias deliberaciones, las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se regirá por las siguientes cláusulas:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
Alega el apoderado actor que su representado MANUEL JOSE ALVAREZ, prestó servicios para LA DEMANDADA desde el 09 de diciembre de 1996 hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que renunció al cargo que venía desempeñando.
Alega EL DEMANDANTE que le fue asignado un vehículo para el cumplimiento de sus labores, y que éste no sólo era empleado para trasladarse al trabajo sino para destinarlo para su uso particular al concluir la jornada de trabajo y durante todos los fines de semana.
Alega EL DEMANDANTE que la asignación del vehículo se encuentra enmarcado dentro de los elementos característicos del salario contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
EL DEMANDANTE afirma en su escrito libelar que LA DEMANDADA no pagó lo correspondiente a Domingos y Feriados en virtud de la naturaleza del salario que éste devengaba, el cual era un salario variable.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que al ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ, le fue asignado a partir del mes de agosto de 2002 un vehículo para la realización de sus labores, pero que en ningún momento dicha asignación estaba dirigida al aumento del acervo patrimonial del trabajador, sino al reequilibrio que imponía la naturaleza de dicha relación. Es decir, que el vehículo no era percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no puede ser calificado como parte integrante del salario.
Asimismo, afirma LA DEMANDADA que siempre pagó al ex trabajador demandante los domingos y días feriados derivados de la naturaleza variable del salario que éste percibía.
En virtud de lo anterior, alega la demandada no adeudar cantidad alguna, por ningún concepto.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Ahora bien, REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA), en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto al carácter salarial que pretende darle el actor a la asignación del vehículo, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el apoderado actor un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA), deja expresa constancia que el vehículo no era percibido por el ex trabajador demandante en su provecho, sino que constituía un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no puede ser calificado como parte integrante del salario.
EL DEMANDANTE reconoce libremente que le fueron pagados los domingos y días feriados durante la vigencia de la relación laboral que lo unió con LA DEMANDADA.
En virtud de las consideraciones precedentes, REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA), se obliga a pagar en este acto al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,oo), mediante Cheque de Gerencia No. 00113261, girado contra la cuenta cliente No. 01080265250900000016, del Banco Provincial, a nombre de Manuel Alvarez, que recibe en este acto su apoderado judicial.
Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, esto es, el pago de Domingo y Días Feriados, y la diferencia (negada por LA DEMANDADA) en los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que vinculó a la demandada con el demandante, razón por la cual otorga en este acto formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
El apoderado actor antes identificado declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibirá de REMAVENCA, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,oo).
El apoderado actor reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente en nombre de su representado, que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación que lo unió con LA DEMANDADA. En consecuencia, con el recibo de las citada suma de dinero, el apoderado del demandante en uso de las facultades que expresamente les fueron encomendadas en el instrumento poder que cursa en autos, acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas las pretensiones de su mandante, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A.
Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los apoderados actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA) sociedad que absorbió a ALIMENTOS PROCRIA, C.A, por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó.
CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.
Declaran en forma expresa los apoderados actores su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A, REMAVENCA así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ.
CLAUSULA IX: COSA JUZGADA
Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA X: HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.-

La Jueza,


Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte demandante, La parte demandada,