REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2007-002427

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESUS GUERRERO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.418.994 y de este domicilio.

ABOGADA APODERDA DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MENDEZ, IPSA Nro. 104.135

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO COFASA S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYID ABRAHAM ANZOLA, IPSA 131.343.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 27 de mayo de de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogada BEATRIZ MENDEZ, apoderada judicial del ciudadano EDGAR JESUS GUERRERO BAUTISTA, y por la parte demandada LABORATORIO COFASA S.A., el abogado apoderado JOSE NAYID ABRAHAM ANZOLA. Dándose así inicio a la Audiencia. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La extensión de la presente MEDIACIÓN, se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado es el de resolver si las relaciones jurídicas que “EL DEMANDANTE”, alega haber tenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde el ente Mercantil del cual “EL DEMANDANTE” es su representante legal.

SEGUNDO: Las partes indican que no tienen ningún impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo, y en particular la irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios del Derecho Mercantil. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en la cual cabe perfectamente la mediación y/o el desistimiento, y no afecta al orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, máxime cuando no se alegan condiciones de servicio que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios, razón por la cual no cabría la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: “EL DEMANDANTE”, señala que prestó servicios personales bajo dependencia a favor de “LA DEMANDADA” y que, por tanto, debe ser considerado como trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. Alega a su favor que la firma Mercantil de la cual es su representante legal, así como el Contrato de Representación celebrado entre dicha firma y “LA EMPRESA”, encubre una relación laboral. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral. Por su parte, “LA EMPRESA”, alega que entre ella y la firma mercantil cuyo representante legal es “EL TRABAJADOR”, existe un auténtico Contrato de Concesión y/o de representación Mercantil. La persona jurídica representada por “EL DEMANDANTE” colaboró “LA DEMANDANTE” en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y aumentar la clientela. Por tal razón, estima “EL DEMANDANTE”, que, aun si las relaciones que han sostenido con “LA DEMANDADA”, no pudiese ser calificada de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

CUARTO: “LA DEMANDADA” con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a la firma mercantil, representada por “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrir a esa Sociedad Mercantil en la persona de su representante legal. Tal cantidad será entregada a favor de “EL DEMANDANTE” directamente a través de este Tribunal.

QUINTO: El monto de la indemnización acordada asciende a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), la cual será entregada a “EL DEMANDANTE” en la forma siguiente:
a) En el presente acto recibe una suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a través de cheque contra el Banco Provincial No. 00019041. b) El saldo, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en tres cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas a los treinta días consecutivos contados a partir de la presente fecha.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria


Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Demandante Parte Demandada