En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-982 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REINALDO RICARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.322.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS ROJAS y EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.696 y 53.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 12, inscrita en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara en fecha 27 de junio de 1984, bajo el Nº 47 Tomo 15, folios 1 al 3, protocolo primero.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN CUERI QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.441, quien actuó asistido por la abogado SARA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.132.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alude la accionante en el libelo que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de junio de 1992, hasta el 12 de enero de 2007, cuando lo despidieron injustificadamente del cargo de chofer de avance. Igualmente señaló que cumplía horario comprendido entre las 06:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a domingo; que devengó salario equivalente al 30 % de la producción diaria de la unidad que manejaba, equivalente a Bs. 200.000,00 diarios, es decir, percibía como salario Bs. 60.000,00 diarios o Bs. 1.800.000,00 mensuales.
Por último, el demandante solicita el pago de los conceptos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que a continuación se resumen:
- Artículos 665 y 666 LOT (periodos 1992-1997) Bs. 525.000,00
- Prestación por antigüedad (1997-2006) Bs. 8.372.679,81.
- Vacaciones (1997-2006) Bs. 11.850.000,00
- Bono Vacacional periodo (1997-2006) Bs. 7.290.000,00
- Utilidades (1997- 2006) Bs. 9.000.000,00
- Preaviso (Artículo 104 literal E, LOT) Bs. 5.400.000,00.
- Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.400.000,00
- Intereses de la antigüedad (1997-06) Bs.2.118.256, 16
Notificada la demandada, ésta compareció a la audiencia preliminar y luego presentó escrito de contestación a las pretensiones del actor, en el cual negó la existencia de la relación de trabajo. En este sentido, niega que se le adeuden los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar y lo correspondiente al monto en que se estimó la presente demanda.
Por otra parte, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 09 de junio de 2008; por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En referencia a lo anterior, advierte quién juzga que el principal hecho controvertido se centra en la presunción de la relación del trabajo entre las partes establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la procedencia de los conceptos demandados.
En la audiencia de juicio, la parte demandante el derecho de ejercer el control de las pruebas aportadas al presente procedimiento, quién efectuó observaciones de carácter general e impugnó los litados de supervisión para el pago del subsidio estudiantil, que cursan del 44 al 49 por ser copias fotostáticas, que al no ser contrastadas con sus originales, carece de todo valor probatorio. Así se declara.
Riela a los folios 53 y 54, 57 al 59 documental emanada de la Sociedad Civil Ruta 12, correspondiente a resolución para penalización por infracciones del tribunal disciplinario de fechas 4 de junio de 1999 y 27 de agosto de 1999, emanadas de la demandada, referente a conceptos establecidos como obligaciones conexas a la actividad desempeñada para la sociedad demandada que éste sentenciador desecha por no aportar elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se decide.-
A los folios 55 y 56 cursan sendas constancias de trabajo suscritas por el presidente de la sociedad demandada a favor del accionante, indicando el cargo que éste alegó en el libelo, documental que no se tachó, ni impugnó y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo indicado.-
En la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de los siguientes testigos:
El ciudadano CORDERO GUSTAVO RAFAEL, quien una vez juramentado, entre otras cosas contestó, que conoce el demandante de la RUTA 12 porque estuvo trabajando ahí; el testigo trabaja como avance cuando estuvo en la 12 y actualmente está en la 2; el testigo duró como 4 años en la RUTA 12 desde el 1991 hasta el 1995; el testigo señaló que ingresaba a la RUTA 12 y luego contactaba con los chóferes, a veces trabajaba con uno y luego con otro; el testigo señala que cada avance cobraba el 30% de lo que se hacia diariamente; el testigo señala que el demandante estaba en la misma condición lo que se llama flotante; el testigo tiene amistad con el demandante pero no tiene vinculo familiares ni personales; el testigo está de acuerdo que gane el trabajador porque él también lo es; el testigo que los flotantes pagan a la RUTA la finanzas, si no lo sacan, y si no tiene unidad igual tienen que pagar y es mensualmente; el testigo señala que igual tienen que pagar los seguros por accidente y el monte pío; el testigo señala que lo se hace diariamente se divide con el dueño del vehiculo.
La parte demandante formula preguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, el testigo señala que se reciben ordenes de la directiva de la RUTA y está es la que se encarga de pagar los tickects.
El ciudadano ITURBE PEDRO MANUEL, quien una vez juramentado, entre otras cosas contestó, que conoce al demandante por que eran compañeros en la RUTA; el testigo prestaba servicios como avance desde el 1994 hasta el 2008; el testigo señala que no tiene vínculo con el actor; el testigo trabajó con varias unidades de propietarios diferentes como flotante al igual que el demandante; el testigo señala que era la RUTA quien inscribía al personal y el conseguía con quien manejar, y está era quien controlaba la salida y llegada del carro en el Terminal; el testigo señala que se tenia que pagar gastos de administración, fondo choque, aporte deportivo; el testigo le pagaban el 30% de lo que se hacía y quien le entregaba este porcentaje era la RUTA.
La parte demandante no formuló preguntas.
El ciudadano ANDRADE FEDERICO ANTONIO, quien una vez juramentado, entre otras cosas contestó, que conoce al demandante porque trabajó en la RUTA 12 desde el 1996 por 6 años; el testigo era dueño del carro y el demandante le trabajó como avance; el testigo señala que el demandante es avance de la sociedad no tiene jefe inmediato; el testigo señala que como el demandante era avance flotante se arreglaba con la sociedad; el testigo señala que en el tiempo que estuvo afiliado a la RUTA 12 era obligatorio aceptar el avance flotante que asignaba la sociedad; el testigo señala que era la junta directiva la que se encargaba de chequear los requisitos de los avances.
La parte demandante no formuló preguntas al respecto.
Como se puede apreciar, los testigos son hábiles y contestes; no fueron tachados y dieron suficientes razones para sustentar sus afirmaciones, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Para dictar la presente decisión, el Juzgador debe tomar el consideración la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los medios de prueba que rielan en autos y la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, exceptuando “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En el presente caso se ha verificado la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada; que era ésta quien determinaba en qué unidad prestaría sus servicios; y que luego de la actividad semanal, era quien pagaba al chofer de avance la remuneración, calculada en un porcentaje equivalente al 30% de la producción de la unidad.
Como se puede apreciar, éste asunto escapa de los límites generales que en este tipo de organizaciones tiene establecido el uso, donde el chofer de avance sólo se inscribe en la ruta y entre él y el dueño de la unidad se pactan las condiciones para el manejo de la unidad y el reparto de ingresos.
En el presente caso, la sociedad civil demandada interviene directamente en los aspectos económicos de la explotación de la ruta, al imponer los chóferes de avance a los dueños de unidades y cuidar que entre éstos se realice el pago del porcentaje fijado por ella, todo ello sustentado con las constancias de trabajo que rielan en autos y la exposición de los testigos ya apreciados.
Por todo lo expuesto, se declara que entre el actor y la demandada se verificó la existencia de una relación de índole laboral, al quedar evidenciada la prestación personal del servicio de aquél y los poderes de organización y control de ésta. Así se declara.-
Conforme a lo anterior y no existiendo en autos prueba en contrario, se declara que el trabajador inició y terminó su relación con la demandada en la fecha indicada en el libelo; que ocupó el cargo de chofer de avance; que percibió el salario alegado y que fue despedido injustificadamente. Así se establece.-
Revisados los conceptos demandados, el Juzgador ha constatado que se han cuantificado conforme al salario alegado, por el tiempo de servicio determinado en esta decisión y de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran procedentes, en las condiciones indicadas al inicio de ésta decisión. Así se decide.-
Se declaran sin lugar los honorarios profesionales demandados porque no se establece su causación y no guardan conexión con la relación alegada. Así se declara.-
Se declara improcedente la corrección monetaria, porque en la primera instancia éste asunto ha cumplido las previsiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación, es decir, menos de un año contado desde la notificación de la parte demandada.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada debido al vencimiento total en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de junio de 2008, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaría
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
JMAC/nrc/gpl*
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