En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2675 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE LA PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.911.820, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA REPÚBLICA: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora indica en el libelo que ejercía funciones de aseadora en la ICN de Duaca hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la que le concedieron el beneficio de la jubilación según resolución Nº 03-11-01 de fecha 30 de Junio del 2003.
Alega la parte actora que en fecha 28 de noviembre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 29.553.224,85 por sus prestaciones sociales, pero que para el cálculo no se incluyeron los beneficios contemplados en el contrato colectivo, tales como la incidencia del ajuste salarial, del bono vacacional y de los aguinaldos, por lo que demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad nuevo régimen (Art. 108 LOT) Bs. 6.402.214,33
Intereses acumulados nuevo régimen Bs. 852.883,45
Antigüedad (artículo 666 LOT) Bs. 1.516.862,70
Bono de Transferencia (artículo 666 LOT) Bs. 514.047,30
Intereses de fideicomiso acumulado Bs. 3.682.051,69
Intereses adicionales (antiguo régimen) Bs. 25.166.308,18
SUB TOTAL Bs. 38.165.110,32
Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 29.553.224,85
Total demandado por prestaciones sociales Bs. 8.611.885,47
Igualmente demanda los intereses de mora e indexación.
Consta suficientemente en autos que el Juez de la Sustanciación y Mediación notificó a la representación de la República en el Procurador General y también ante el Ministerio de Educación; e igualmente se constata que se concedieron las prerrogativas procesales previstas en la Ley para la comparecencia de tales entes a juicio.
En la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a éste juicio; se le concedió el lapso legal para la presentación de la contestación de la demanda, lo cual incumplió, así como también su comparecencia a la audiencia de juicio.
Por otra parte, también consta en autos que la actora agotó la vía conciliatoria previa ante dicha cartera ministerial, cumpliéndose así, otra de las prerrogativas procesales que la Ley establece a favor de la República.
1.- De la existencia de la relación laboral.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, exceptuando “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Consta en autos liquidación de prestaciones sociales emanado de la demandada (folio 47 de autos), que al no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio para este Juzgador, de donde se desprende que la accionada pagó a la actora los beneficios laborales que le correspondían por la prestación del servicio.
En este contexto, puede este Juzgador afirmar que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo regulada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, se declara existente dicha vinculación. Así se decide.-
2.- Fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
El actor no indica expresamente la fecha de inicio de la relación de trabajo; no obstante, se infiere de los cálculos realizados y de las copias consignadas –entre otras la liquidación de prestaciones- que la misma comenzó el 01 de octubre de 1970, entonces debe tenerse que el actor pretende el pago de los conceptos generados desde el 01 de octubre de 1970 hasta 01 de agosto de 2003. Así se establece.-
3.- Salario devengado por el actor.
Manifiesta el demandante en el libelo, que devengó un último salario de Bs. 388.946,00 diarios más la incidencia del ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos previsto en el contrato colectivo de trabajo, a razón de 28 días anuales, 40 días anuales y 90 días anuales, respectivamente, por lo que la parte demandada al no alegar, ni probar salario distinto al señalado por el demandante, se tiene por cierto lo indicado en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- De la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.
No existe prueba en autos que desvirtúe las pretensiones de la parte actora, por lo que se declara procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo y que están reproducidas en esta decisión. Así se decide.-
El actor solicita en el libelo que la demandada pague los intereses moratorios adeudados, lo cual se acuerda y se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución forzosa, calculados sobre el promedio de la tasa activa que prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al ajuste por inflación extrajudicial solicitado desde el momento de la finalización de los servicios, es necesario aclarar a la parte que la jurisprudencia nacional sobre la corrección monetaria es eminentemente judicial y por el transcurso del proceso. Para resarcir los efectos económicos de la falta de pago entre la fecha de terminación de la relación y el inicio del juicio, se han establecido los intereses moratorios y el ajuste de las cantidades al último salario devengado por el trabajador, manteniéndose en la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ajuste inflacionario sólo en caso de instaurarse una pretensión ante la autoridad judicial. Por lo tanto, se niega tal ajuste extraprocesal. Así se establece.-
Se niega el ajuste por inflación judicial solicitado, porque el presente asunto se inició en el mes de julio de 2007 y hasta la fecha está dentro de los parámetros temporales normales de un procedimiento, según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la parte motiva del fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la demandada porque la República está exenta del pago de costas conforme a lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 10 de junio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
JMAC/sa
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