REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000333
QUERELLANTE: ENGELBERT FORTUNACY BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.267.252, y de este domicilio.

APODERADOS: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ y MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.379 y 44.909, respectivamente, y de este domicilio.

QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 1, tomo 27, protocolo primero, y de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano TITO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.980, y de este domicilio.

APODERADOS: DAMARIS C. LAMEDA y PABLO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.301 y 17.764, respectivamente y de igual domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 08-109 (Asunto: KP02-R-2008-000333).

Se inició el presente juicio por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 17 de febrero de 2006, por el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño Ruíz, debidamente asistido por el abogado Carlos Echeverría, contra la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara (fs. 1 al 3 y anexos del fs. 4 al 24).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en uno de los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, en virtud de que la parte querellante en su escrito libelar alegó la violación del derecho al trabajo (f. 25), lo cual le correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 26), el que mediante sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, planteó conflicto negativo de competencia en relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 27 al 31).

En fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que el tribunal competente para conocer del presente amparo era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 80 al 86). Dicho juzgado por auto de fecha 10 de abril de 2007, admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional (f. 94).

Practicada la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público; se celebró la audiencia constitucional y comparecieron el querellante Engelbert Fortunacy Briceño, asistido de abogado y los ciudadanos Damaris Lameda y Pablo Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara. Se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público (fs. 116 al 120). En la audiencia, las partes expusieron sus alegatos, el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción, ordenó agregar a los autos los escritos recibidos y las pruebas presentadas por la querellada (fs. 121 al 127 y anexos del fs. 128 al 151).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 152 al 159), dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Engelbert Fortunacy Ruiz, contra la empresa Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara. En fecha 27 de marzo de 2008 (f. 162), la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el mismo fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 08 de abril de 2008 (f. 163), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los juzgados superiores en lo civil, mercantil y menores de esta circunscripción judicial.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f. 168), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia.

Alegatos del querellante

Manifestó el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño Ruiz, en su escrito libelar, que interpuso la presente acción de amparo constitucional en virtud de que en fecha 27 de diciembre de 2005, la junta directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, decidió en forma sumaria, sin autorización de la asamblea general de socios y sin previo dictamen del tribunal disciplinario de la empresa, su expulsión del cargo de taxista y socio por haber presuntamente reincidido y violado los reglamentos internos y estatutos que rigen el funcionamiento de la sociedad, decisión ésta que en ningún momento le informaron formalmente, ni se llevó a cabo la asamblea, tal y como lo señalan los estatutos de la empresa.

Señaló que la decisión de la junta directiva se debió a que en fecha 19 de diciembre de 2005, no realizó un traslado a la ciudad de San Felipe, sin tomar en cuenta que para el momento en que le fue asignado el viaje su vehiculo no se encontraba en optimas condiciones, por lo que tal decisión de expulsarlo violó lo establecido en el artículo 20 del acta constitutiva de la empresa; que posteriormente ya solucionado el problema de su vehículo, cuando se dispuso a laborar nuevamente en el Centro Comercial Las Trinitarias, le fue negado el acceso a trabajar por haber sido expulsado de la línea, que la situación expuesta le hizo más difícil su situación económica, en virtud de que tiene una hija y que su concubina se encontraba para ese momento embarazada; que en fecha 24 de enero de 2006, el presidente de la Junta Directiva, le manifestó que estaba expulsado y que la centralista tenía la orden de no procesar su acceso de taxi para trabajar.

Manifestó que la querellada violó de manera grave y flagrante sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y al debido proceso, previstos en los artículos 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el acta constitutiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara en sus artículos 20, 31 y 34.

Por último indicó el quejoso que conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es procedente, por cuanto existe una violación flagrante a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso; que la situación jurídica infringida es legalmente reparable en virtud de que la junta directiva puede restituirlo nuevamente en su puesto de trabajo y como socio de la empresa, razones por las cuales solicitó se le garantice judicialmente la protección efectiva de sus derechos constitucionales y le restituyan la situación jurídica infringida al ordenar su retorno a su sitio de trabajo y cancelarle por concepto de lucro cesante, el dinero que ha dejado de devengar, los cuales deben ser calculados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios, desde el momento de su expulsión hasta la fecha de su reincorporación.

Anexó marcados “A” y “B”, copias simples de los estatutos y acta constitutiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara e Informe de la junta directiva (fs. 4 al 13); marcado “C”, informe de la centralista de la línea de taxi (f. 14); marcado “D”, tabulador de traslados (f. 15); marcado “E”, códigos de las claves (f. 16); marcado “F”, carnet de socio, clave M06 (f. 17); marcado “G”, original de la factura N° 0762, de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual aparece reflejada la compra de 2 halógenos Daewoo Racer (f. 18); marcado “H”, copia simple de la partida de nacimiento de la niña Celeste Alejandra (f. 19); marcado “I”, constancia médica expedida en fecha 01 de febrero de 2006, por la Dra. Dulce Díaz, a nombre de la paciente Carmen Luisa Ramírez (f. 20); y marcado “J”, acta de fecha 24 de enero de 2006 (f. 21).

Alegatos de la querellada

En la audiencia constitucional los abogados Damaris Lameda y Pablo Rodríguez, apoderados judiciales de la parte querellada, en su derecho a réplica alegaron:

“(…)se declare inadmisible la acción de amparo por cuanto la vía judicial es distintas a la vía ordinaria es por ello que se solicita que sea declarado inadmisible, por cuanto la solicitud es totalmente falsa y el querellado estaba claro en la situación y se le había informado y participado previamente en varias oportunidades hasta el punto que ya se le había suspendido en otras oportunidades, se le participo en fecha 12-04-2005 y se le dio otra oportunidad de la suspensión en la fecha señalada y firmo carta compromiso y se le dio por escrito de las normas y deberes que debía cumplir, la junta directiva acuerda la expulsión del socio y luego de seis mese se le da otra oportunidad y se hace otra reunión de socios para decidir de la situación del mismo, la junta directiva le había en reiteradas oportunidades le informa sobre las irregularidades del mencionado querellante, en la misma se consignan pruebas donde se comprueba que no se ha violado el derecho a la defensa por cuanto se le había informado sobre su situación en la sociedad civil, el tribunal disciplinario le hace entrega de las normas de la sociedad civil de la cual se rigen los mismos y de lo que el querellado debía cumplir y sobre cuales son sus derechos y cuales son los estatutos de las normas internas de la sociedad, no se le violenta el derecho al trabajo por que se le notifico sobre la suspensión.

(…)
En este estado la parte demandada ejerce su derecho a réplica y expone: “(…)Rechazamos las pretensiones del querellado y consignamos pruebas de su situación en la sociedad, la sociedad civil rechaza la supuesta violación del derecho al trabajo y sobre la supuesta violación sobre el derecho a la defensa, los estatutos establece que se pueden tomar decisiones de expulsar, se niega el derecho al debido proceso lo cual es falso por que los estatutos establece que de incurrir en irregularidades se suspende al mismo y el cual querellado socio conocía de los mismos, consigamos actas de las asambleas, los socios son la máxima expresión de una sociedad civil y en función de ella se tomo la decisión de expulsión, previo decisión del Tribunal disciplinario. Las pruebas señalan las irregularidades del mencionado socio.” La parte querellada consigna escrito de contestación constante de siete folios y anexos constante de veinticuatro folios adjuntos al escrito de contestación.”.


Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2008, por el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño, asistido por la abogada Rosa Elena Giménez, parte querellada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2080, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el precitado ciudadano, en contra de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, en virtud de la decisión tomada por la junta directiva de dicha empresa de expulsarlo de su cargo de taxista y socio, así como de no permitirle el acceso al Centro Comercial Las Trinitarias, lugar asignado para cargar pasajeros.

El querellante denunció que la decisión emanada de la junta directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, de expulsarlo de la línea, era violatoria a los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por cuanto no existía un medio procesal breve y eficaz para restablecer el derecho constitucional conculcado, el cual aduce es de orden público, solicitó la restitución de sus derechos constitucionales infringidos y en consecuencia se le permita volver a su sitio de trabajo, continuar con el mismo y pagarle la cantidad dejada de percibir desde la fecha de la justa expulsión, hasta la fecha de la reincorporación, por concepto de lucro cesante, la cual estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios.

En efecto el querellante en su libelo de demanda de manera expresa solicitó:

“Petitorio:
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se garantice judicialmente la protección efectiva de los derechos claramente esgrimidos y como consecuencia de ello por ser esos de ORDEN PUBLICO y se restituya la situación jurídica infringida, permitiéndoseme volver a su sitio de trabajo y continuar con el mismo, pagándoseme el dinero que he dejado de percibir o Lucro Cesante, los cuales deber ser calculados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS, (Bs. 100.000,ºº), los cuales deben hacerse efectivo desde la fecha de la injusta expulsión hasta la fecha de la reincorporación, tutela efectiva de los derechos al trabajo, a la defensa y debido proceso, que fueron violentados por la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVO LARA al no cumplir con las garantías y derechos constitucionales, así como también el incumplimiento de las normas establecidas en el Acata (sic) Constitutiva de dicha Sociedad y siendo que no existe un medio procesal breve y eficaz para restablecer el derecho constitucional conculcado el cual es eminentemente de ORDEN PUBLICO es que debe declararse procedente la presente Acción de Amparo.”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el querellante solicitó, además de la restitución a su sitio de trabajo, la condenatoria al pago del lucro cesante, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de su ilegal expulsión, la cual estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios, calculados a partir de la fecha de la injusta expulsión, hasta la fecha de su incorporación.

En lo que respecta a la anterior pretensión económica, se observa que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de pretensiones de carácter indemnizatorios, las cuales deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. En efecto la vía del amparo constitucional busca la restitución de violaciones de orden constitucional, y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatorias.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sigala).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Ahora bien conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo constitucional, en caso de que el agraviado no haya optado por la vía ordinaria, que este alegue de manera expresa en el libelo de la demanda que la vía ordinaria (en este caso acción de nulidad de acta), no resulta expedita o adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que además lo demuestre. Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “.debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”.

En este sentido se desprende de autos, que el querellante alegó en su libelo de demanda que “(…) y siendo que no existe un medio procesal breve y eficaz para restablecer el derecho constitucional conculcado el cual es eminentemente de ORDEN PUBLICO es que debe declararse procedente la presente Acción de Amparo”. En tal sentido se observa que el querellante fundamentó la admisibilidad de la demanda en el hecho de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una vía procesal más expedita para reparar la situación jurídica.

En relación a lo anterior la doctrina actual de la Sala Constitucional establece que: “En relación con estos argumentos la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”(s. S.C. nº 2369 del 26.11.01). Pero la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no es admisible la acción de amparo bajo el argumento de que la misma resulta más expedita que la vía ordinaria, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, es procedente la acción ordinaria de nulidad de acta de asamblea e indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de marzo de 2008, por el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño, asistido por la abogada Rosa Elena Giménez, parte querellante, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño, contra la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, representada por su presidente, ciudadano Tito Rafael Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.980, y de este domicilio. todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho.

Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Maria Elena Cruz. F El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.