REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000096

QUERELLANTE: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.907, y de este domicilio.

QUERELLADO: OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 08-1101 (ASUNTO: KP02-O-2008-000096).

En fecha 22 de mayo de 2008, fue presentado ante la U.R.D.D. del Área Civil, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, asistido de abogado, contra la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley de Registro Público (fs. 1 al 8 y anexos del f. 9 al 30).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 32), se recibió el presente expediente de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se recibió y se le dio entrada (f. 33).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 34), se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, las cuales corren agregadas entre los folios 35 al 64.

De la acción de amparo

El ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, en fecha 22 de mayo de 2008, interpuso la presente acción de amparo constitucional, con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , y en tal sentido alegó que: “…siendo que la competencia de los derechos e intereses reclamados en el presente recurso, están atribuidos a la jurisdicción ordinaria, y que ésta no ofrece la expeditez (sic) del amparo autónomo para reparar la situación jurídica infringida ,es la razón por la cual, de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la que acudo a la jurisdicción constitucional para tutelar los derechos e intereses que mediante el presente recurso reclamo, y; por cuanto la ley no dispone inadmisibilidad con respecto al presente recurso, así como tampoco, que el conocimiento de la presente causa no corresponde a otro tribunal o jurisdicción, que no hay caducidad o prescripción con respecto a lo expuesto en este libelo-recurso, que lo explanado no está acumulado a otra causa que la excluya o sea incompatible, que el libelo del presente recurso está acompañado de los documentos necesarios para su admisibilidad, que no contiene el libelo conceptos ofensivos o irrespetuosos, que el contenido del libelo es legible y entendible, que tengo legitimidad para recurrir y que no hay cosa juzgada con respecto al presente recurso, son entre otras cosas, las razones por las cuales paso a formalizar la presente explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida…”.

Manifestó el solicitante que en fecha 16 de junio de 2002, suscribió con el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, un acta de convenimiento en la cual se anuló la venta realizada a la empresa Urbanizadora Ataguana, C.A., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Monte Real, Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el N° 24, tomo 5°, protocolo primero.

Indicó además que en fecha 03 de noviembre de 2005, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de reconocimiento de firma y contenido del acta de convenimiento señalado up supra, la cual quedó reconocida y firme, conforme consta en decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004; que luego de dicho fallo, presentó el día 15 de junio de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, para su revisión y protocolización, un documento de cesión del inmueble objeto de la referida acta, el cual no fue protocolizado según la mencionada oficina, por cuanto no se había consignado el documento original objeto de la solicitud de nulidad, alegando dicha oficina que el referido documento había desaparecido de los libros de registro y que al documento de la cesión le faltaba el precio; que ante la negativa de la oficina de registro solicitó al tribunal de la causa, remitiera copia de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, pero que la misma nunca fue remitida; que el día 04 de marzo de 2008, se protocolizó un documento de compra-venta, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, suscrito entre los ciudadanos Ezequiel Roseliano Bujanda Octavio y los compradores Jesús Ramón Canelón Cárdenas y Marisela Corobo de Canelón y que en el primer folio del referido documento, se evidencia el poder especial otorgado por el ciudadano Alonso Tamayo Avellán al ciudadano Ezequiel Roseliano Bujanda Octavio, otorgado en fecha 25 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá.

Adujo que el poderdante Alonso Tamayo Avellán, al haber convenido en la nulidad del documento de fecha 16 de junio de 2002, no tenía cualidad ni legitimación para conferir poder para la venta del inmueble, razones por las cuales el asiento registral que contiene la venta de fecha 04 marzo de 2008, anotada bajo el N° 26, tomo 12, protocolo primero, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, debe ser anulado.

Por último señaló que: “… el hecho denunciado en el presente recurso, es reparable por la vía del amparo constitucional, y siendo que no existe una vía procesal más expedita para reparar la situación jurídica infringida, es por lo que, con fundamento en lo expuesto y documentado, le solicito al ciudadano Juez en Sede Constitucional que, en limine litis, declare con lugar el presente recurso de amparo, y en consecuencia, declare la nulidad del asiento registral que contiene la venta protocolizada en el tomo 12, Protocolo Primero Nº 26, de fecha 04 de marzo del 2.008, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara.”.

Anexó copias simples de las actuaciones cursantes en el expediente N° 665/2004, juicio por reconocimiento de contenido y firma, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fs. 09 al 30)

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

El ciudadano Freddy Rubén Couri Cano interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se declare la nulidad del asiento registral que contiene la venta protocolizada de fecha 04 de marzo del 2008, bajo el Nº 26, tomo 12, protocolo primero,

En efecto, el querellante solicitó a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional la nulidad del asiento registral emanado de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2008, por considerarlo violatorio al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, al haber convenido en la nulidad del documento protocolizado en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el Nº 24, tomo 5, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano le dio en venta a la sociedad Urbanizadora Ataguana C.A., representada por el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano de la Urbanización Monte Real, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, perdió la cualidad de propietario del inmueble antes identificado, y por tanto mal podía conferir poder al ciudadano Ezequiel Bufanda Octavio, para que actuando como apoderado especial de la sociedad mercantil Urbanizadora Ataguana C.A, diera en venta el precitado inmueble a los ciudadanos Jesús Ramón Canelón Cárdenas y Marisela Corobo de Canelón, razón por la cual solicita, a través de la presente acción de amparo constitucional, la nulidad del asiento registral.

Ahora bien, Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sigala).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Ahora bien conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo constitucional, en caso de que el agraviado no haya optado por la vía ordinaria, que este alegue de manera expresa en el libelo de la demanda que la vía ordinaria (en este caso acción de nulidad de asiento registral), no resulta expedita o adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que además lo demuestre. Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “.debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”.

En este sentido se desprende de autos, que el querellante alegó en su libelo de demanda que “(…) el hecho denunciado en el presente recurso, es reparable por la vía del amparo constitucional, y siendo que no existe una vía procesal más expedita para reparar la situación jurídica infringida”, procede a demandar la nulidad del asiento registral que denuncia como violatorio de sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido se observa que el querellante fundamentó la admisibilidad de la demanda en el hecho de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una vía procesal más expedita para reparar la situación jurídica.

En relación a lo anterior la doctrina actual de la Sala Constitucional establece que: “En relación con estos argumentos la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”(s. S.C. nº 2369 del 26.11.01). Pero la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no es admisible la acción de amparo bajo el argumento de que la misma resulta más expedita que la vía ordinaria, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, es procedente la acción de nulidad del asiento registral y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, debidamente asistido de abogado, contra la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese al querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.