REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000467
DEMANDANTES: ALEXANDER YANEZ, GUSTAVO FLORIPE CUBAS NIETO y HENRI JUNIOR RODRÍGUEZ VELIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 639.557, 9.556.275 y 15.306.898, respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARCELINO GIL LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 68.424, de igual domicilio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS JACINTO LARA”, inscrita ante el Registro Subalterno de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 42, folios 174 al 178, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de 2002, y contra los ciudadanos JONSSON RODRÍGUEZ, NELSON ALMAO C., MIGUEL ÁNGEL SIVIRA, ARISTO ACEVEDO, GEOVANNY GARCÍA, YOLY MESA, SADIT MESA, SEGUNDO MENDOZA, JOSÉ A. ROA, ROGER MENDOZA, JAIME PÉREZ, GERMÁN TORRES, FÉLIX ANGULO Y YHON ANGULO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.453.956, V.- 6.160.150, V.- 11.587.706, V.- 4.069.952, V.- 9.573.904, V.- 13.519.752, V.- 10.122.585, V.- 3.759.462, V.- 10.958.063 V.- 10.120.233, V.- 7.258.224, V.- 10.121.980, V.- 16.735.967 y V.- 16.735.970, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Jiménez del estado Lara.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 08-1092 (ASUNTO: KP02-R-2008-000467).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008 (f. 107), por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio de nulidad de asamblea seguido los ciudadanos Alexander Yánez, Gustavo Floripe Cubas Nieto y Henri Júnior Rodríguez Veliz, contra la Sociedad Civil “Rapiditos Jacinto Lara”, y contra los ciudadanos Jonsson Rodríguez, Nelson Almao C., Miguel Ángel Sivira, Aristo Acevedo, Geovanny García, Yoly Mesa, Sadit Mesa, Segundo Mendoza, José A. Roas, Roger Mendoza, Jaime Pérez, Germán Torres, Félix Angulo y Yhon Angulo (fs. 103 al 106).
En fecha 29 de abril de 2008 (f. 108), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
El 07 de mayo de 2008 (f. 110), se recibió y por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia en este juzgado superior (f. 111). Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se dejo constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes (f. 112).
De la sentencia apelada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de abril de 2008, declaró la perención de la instancia en los términos siguientes:
“En el presente caso, se observa que desde el avocamiento de quien suscribe en fecha 07/07/2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, en virtud que la parte actora solo se limitó a solicitar el decreto de una medida cautelar lo cual no constituye un acto de impulso procesal, lo que realmente impulsa el proceso debe ser la citación que no impulsó sino luego de haber transcurrido mas de tres años desde la admisión de la demanda, en consecuencia se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD seguido por ALEXANDER YAÑEZ, GUSTAVO FLORIPE CUBAS NIETO, HENRI JUNIOR RODRIGUEZ VELIZ, actuando en este acto en su propio nombre y como socios de la Sociedad Civil "RAPIDITOS JACINTO LARA" contra LA SOCIEDAD CIVIL "RAPIDITOS JACINTO LARA", y contra los ciudadanos JOSSON RODRIGUEZ, NELSON ALMAO, MIGUEL ANGEL SIVIRA, ARISTO ACEVEDO, GEOVANNY GARCIA, YOLY MESA, SADIT MESA, SEGUNDO MENDOZA, JOSE A. ROA, ROGER MENDOZA, JAIME PEREZ, GERMAN TORRES, FELIX ANGULO y YHON ANGULO.”
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril del 2008, por el abogado José Marcelino Gil Lucena, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de acta de asamblea seguido por los ciudadanos Alexander Yánez, Gustavo Floripe Cubas Nieto y Henri Júnior Rodríguez Veliz, contra la Sociedad Civil “Rapiditos Jacinto Lara”, y contra los ciudadanos Jonsson Rodríguez, Nelson Almao C., Miguel Ángel Sivira, Aristo Acevedo, Geovanny García, Yoly Mesa, Sadit Mesa, Segundo Mendoza, José A. Roas, Roger Mendoza, Jaime Pérez, Germán Torres, Félix Angulo y Yhon Angulo, mediante la cual declaró la perención de la instancia anual.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, sin que se realicen actos de impulso procesal, es decir sin que se realice actos que impliquen la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso hasta su finalidad lógica, cual es el fallo del tribunal. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que la petición de copias certificadas, otorgamientos de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas entre otros, son actos no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueden estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el presente juicio de nulidad se inició por demanda incoada en fecha 17 de septiembre de 2004, la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se observa que con posterioridad a la admisión, la parte actora de manera reiterada solicitó se dictara medida cautelar, la cual fue negada en varias oportunidades por el tribunal de la causa. En fecha 04 de julio de 2005, el abogado José Marcelino Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez a la causa y se decretara medida cautelar, razón por la cual, mediante auto de fecha 07 de julio de 2005, la abogada Mariluz Josefina Pérez, actuando en su condición de juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa.
Consta a las actas que con posterioridad al abocamiento de la juez, la parte actora mediante diligencias de fechas 07 de octubre de 2005 (77), 19 de enero de 2006 (f. 78), 17 de julio de 2006 (f. 83), 19 de enero de 2007 (f. 87) y 15 de mayo de 2007 (f.88), solicitó el abocamiento de la juez y la habilitación del tiempo necesario para el decreto de la medida preventiva, para lo cual solicitó se oficiara a Central Banco Universal, pero en modo alguno impulsó la continuación del procedimiento, y no es sino hasta el día 17 de diciembre de 2007 (f. 101), cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados, es decir luego de haber transcurrido dos años, cuatro meses y diez días del abocamiento de la juez, tiempo este superior al previsto en nuestra ley adjetiva civil para sancionar la inercia procesal de la parte.
De lo antes expuesto se desprende que la parte actora incumplió con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado José Marcelino Gil Lucena, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea seguido por los ciudadanos Alexander Yánez, Gustavo Floripe Cubas Nieto y Henri Júnior Rodríguez Veliz contra la Sociedad Civil “Rapiditos Jacinto Lara”, y contra los ciudadanos Jonsson Rodríguez, Nelson Almao C., Miguel Ángel Sivira, Aristo Acevedo, Geovanny García, Yoly Mesa, Sadit Mesa Segundo Mendoza, José A. Roas, Roger Mendoza, Jaime Pérez, Germán Torres, Félix Angulo y Yhon Angulo, ya identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días (26) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 03:21 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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