REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1336-08.

Parte Demandante: Abogado JESUS ERNESTO GOMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.265.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.037, con domicilio procesal en la Calle 25, entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Canaima, Piso 1, Oficina M2, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.537.412.

Parte Demandada: HECTOR JESUS JURADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.070.532, domiciliado en el Conjunto Residencial TEPUY, casa N° 9, calle nueva entre 4 y 5, sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13-03-08, el ciudadano JESUS ERNESTO GOMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.081, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.037, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.412, demandó al ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 2.070.532, a los fines de que conviniera en: la Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 8 de octubre de 2004, que tiene por objeto el inmueble ubicado en el conjunto Residencial TEPUY, casa Nº 9, calle Nueva entre 4 y 5, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara; en la devolución del inmueble señalado, libre de bienes y de personas; cancelar el monto establecido en la cláusula penal, hasta la entrega formal del inmueble. Acompañó a su libelo, recaudos consistentes en fotocopias de los siguientes documentos: instrumento poder, marcado “A”; contrato de arrendamiento, marcado “B”, suscrito entre las partes en este juicio; comunicación enviada por el Apoderado actor, al ciudadano Ángel Alvarado Piña, de fecha noviembre de 2.007, marcada con la letra “C”; comunicación enviada por el ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, al ciudadano ANGEL ALVARADO PIÑA, de fecha 16 de enero de 2.006, marcada con la letra “D”; solicitud dirigida por el ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, al ciudadano Notario Público de Cabudare, marcada con la letra “E”.
En fecha 18 de marzo de 2.008, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
Cumplidos los trámites de Ley, en relación con la citación de la parte accionada, en razón de haber llevado a cabo en los autos, la realización de la diligencia estampada por la parte demandada, en fecha 15 de mayo de 2.008, cursante a los autos al folio cuarenta y dos (42), y su vuelto, contentiva del otorgamiento de instrumento-poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio JANETH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.307, lo que configura la llamada citación presunta a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por citada dicha parte demandada, desde la indicada fecha.
En fecha 16-05-2.008, la Apoderada Judicial del demandado en este juicio, ya identificada, consigna escrito de contestación a la demanda, anexando al mismo, los documentos siguientes: contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”; marcado con la letra “B”, siete recibos de fechas 27/04/07, 31/05/07, 29/06/07, 30-7-07, 03/09/07, 01/10/2.007 y 30/10/2.007; y marcados con la letra “C”, dos recibos de ingresos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fechas 12 de diciembre del 2.007 y 07 de enero de 2.008, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2.008, mediante acta se deja constancia que el demandado, ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20-05-2.008, promovió, Inspección Judicial en el lugar donde yace el inmueble objeto de la demanda, e Inspección Judicial, en los Libros de condominio. Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas ALEIDA LEDEZMA DE ESPINOZA y NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY. De la misma forma promovió como instrumento probatorio, copia fotostática marcada “A”, del documento de compra-venta del inmueble, ubicado en la Urbanización La Ribereña I, casa Nº 07, de la terraza 04, del Municipio Palavecino del Estado Lara. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva salvo por lo que respecta a la de Inspección Judicial sobre los Libros de Condominio.
En fecha 22 de mayo de 2.008, se admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, sobre los Libros de Condominio del Conjunto Residencial Tepuy, fijándose oportunidad para la realización de la mencionada prueba. En la misma fecha se practicó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en este juicio.
En fecha 26 de mayo de 2.008, tuvo lugar el acto de la evacuación de la testigo promovida por la actora ALEYDA GIOSMAR LEDEZMA DE ESPINOZA.
En fecha 27 de mayo de 2.008, se realizó la Inspección Judicial promovida por la actora en los Libros de condominio del Conjunto Residencial Tepuy.
En fecha 30 de mayo de 2.008, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, promovida por la parte actora.
En fecha 4 de junio de 2.008, la apoderada de la parte demandada, JANETH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES, promovió pruebas mediante escrito, de la manera siguiente: 1) Hace valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado. 2) Hace valer el mérito favorable que arroja el acta procesal que riela al folio 5. 3) Consigna marcada “A”, Sentencia de fecha 3 de julio de 2.006. 4) Consigna marcada “B”, sentencia de fecha 17 de enero de 2.007. 5) Hace valer el mérito favorable que arroja el acta procesal, que riela al folio 16. 6) Hace valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales que rielan en los folios 55 al 60. 7) hace valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales que rielan a los folios 69 y 70. 8) Hace valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales que rielan a los folios 76 y 77. 9) Consigna marcada con la letra “C”, copia certificada del expediente Nº 1313-07 de la nomenclatura de este Tribunal, especialmente las actas procesales a favor de su representado, que rielan a los folios 84 y 85.
En la misma fecha de la promoción señalada en el párrafo anterior, se admitieron las pruebas patrocinadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que siendo ésta la oportunidad procesal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello realiza las consideraciones que a continuación se insertan:

MOTIVA

En el caso presente, estamos frente a una demanda que se asienta en la relación contractual, conforme a la cual la parte actora, ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, dio en arrendamiento al ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, parte demandada en este juicio, ampliamente identificadas en autos, el inmueble consistente en la casa signada bajo el N° 09, ubicada en el Conjunto Residencial Tepuy, calle Nueva entre 4 y 5, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.
El demandante reclama en su libelo la resolución del contrato de arrendamiento aludido, celebrado entre las partes, en fecha 08 de octubre de 2.004
En dicho contrato de arrendamiento fue establecido como lapso de vigencia, el de SEIS MESES (6) fijos contados a partir del primero de noviembre del Dos Mil cuatro, hasta el día 30 de abril de 2.005, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones; a) Que una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración. Tal exámen preliminar, se justifica en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el primer elemento a considerar en una acción de la naturaleza de la de autos, es si existe marco legal para la procedencia de la acción intentada, toda vez que el límite definitorio entre las acciones llamadas de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y las acciones que se basamentan en otro tipo de realidades contractuales, por considerárselas sujetas a una contratación arrendaticia a tiempo indeterminado, tienen por mandato legal expreso, tratamientos y procedimientos distintos. De manera que el primer ítem a considerar como se ha establecido, es la procedencia de la acción intentada, con fundamento en la premisa de tratarse de un contrato de arrendamiento subsumible dentro de los contratos a tiempo determinado, condición sine-qua-non para tal circunstancia. En tal ejercicio, se descubre que en el instrumento fundamental de la acción, como lo es el libelo de la demanda, la parte actora, afirma lo siguiente: “…una vez notificado de la decisión el ciudadano HECTOR JURADO, concertó una cita con quien suscribe a los fines de que le sea explicado el porqué de la decisión, una vez consumada se le explica las razones por las cuales le era solicitado el inmueble, a lo que respondió que de llegarle el día del vencimiento de la prórroga legal y este no haber conseguido otro inmueble en alquiler, él haría entrega de la casa arrendada…..”
La anterior afirmación formulada por la parte actora en el libelo de demanda, complementada con la expresión de que la prórroga legal aludida culminaría el 31 de abril del año 2.007, hace entender a este Juzgador, que el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, por efecto del transcurso del tiempo, y de la circunstancia según la cual el demandado permaneció en el inmueble dado en arrendamiento, encontró vencida la prórroga legal alegada por la parte actora, y por consiguiente, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En tal sentido, se impone la revisión de las actas procesales, que contribuyan a dilucidar el enigma planteado. De esa manera, se aprecia que la parte demandada, incurrió en el error de realizar la contestación de la demanda en forma anticipada, ya que su citación se entiende que fue hecha constar en autos, a partir del día 15 de mayo de 2.008. La situación creada, por la contestación anticipada de la demanda, en criterio de quien juzga, evidencia la contravención de lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que previene el emplazamiento en el juicio breve, para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, por lo que habiendo sido la comparecencia de dicha parte, en fecha 16 de mayo de 2.008, con el propósito indicado, de dar contestación a la demanda, es decir, al día siguiente a la constancia en autos de su citación, no puede ser tomada como válida, la mencionada actuación, y así se declara.
Como consecuencia de lo hasta ahora anotado, es imprescindible antes de tomar resolución alguna, sobre el mérito de esta causa, confirmar la viabilidad de la acción propuesta, a nivel de lo alegado en autos, en la confrontación indispensable que ha de realizarse, en cuanto a los presupuestos de su procedencia. En esa tarea, se evidencia de la detenida y minuciosa lectura de las actas procesales, que la parte actora, escoge la acción de resolución de contrato de arrendamiento, para fundamentar su pretensión en contra de la parte demandada. No obstante, el mismo actor, afirma la finalización de la prórroga otorgada al demandado, y notificada a éste, siendo la fecha de la misma el 31 de abril del año 2.007, según lo afirma el actor en su libelo. Por otra parte, de la revisión practicada por este Juzgador del artículo 1.600 del Código Civil, que a la letra expresa: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; se deduce que existiendo la relación arrendaticia, pero a tiempo indeterminado conforme a los declarados y manifestados designios de la parte actora, mal podía dicha parte, escoger como acción deducible en estrados para lograr su propósito, la de resolución de contrato, por cuanto se ha recalcado asaz, por la jurisprudencia y doctrina, existente en la materia, que las acciones tanto de cumplimiento como de resolución de contrato, son aplicables en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando amerite tal petición, la conducta desplegada por uno de los contratantes. Es así, como al reconocer en el instrumento fundamental de la acción, que es el libelo de la demanda, que el contrato de marras se encuentra por efecto del vencimiento de la prórroga legal, prácticamente vencido, no era posible cuando menos, proceder por vía de resolución, ya que la única forma hubiese quizás sido, de cumplimiento del contrato, siempre y cuando no se hubiere prorrogado tácitamente el mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 1.600 del Código Civil, ya citado.
De esta manera, a los efectos de comprobar sin género de dudas, el aserto o no, contenido en el párrafo anterior, se hace necesario analizar las pruebas aportadas por las partes, encontrándonos con que la parte actora promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que solo arroja como resultado la evidencia de cierto deterioro en el inmueble, conforme a lo consignado en el acta levantada al efecto, pero que no trasciende a la parte analizada con antelación en esta decisión y por tanto nada aporta a favor de la parte actora, y así se expresa. En lo que respecta a la Inspección en los Libros de Condominio, tampoco contribuye dicha diligencia en nada a favor del demandante, y así se declara. Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas ALEYDA GIOSMAR LEDEZMA DE ESOPINOZA y NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, se definen como intrascendentes e irrelevantes en sus declaraciones, afirmándose como testigos referenciales en varias de sus respuestas, por lo que no tienen ningún punto a favor de la pretensión sustentada por la parte actora, y así se manifiesta. En cuanto al contrato de compraventa marcado “A”, del inmueble ubicado en la Urbanización La Ribereña I, casa Nº 07, de la terraza 04, del Municipio Palavecino del Estado Lara, nada aporta en el sentido expresado por el actor en su escrito de pruebas, ya que dicho documento no hace prueba alguna sobre la afirmación que hace la parte actora, en el sentido de que por tal operación de compraventa el demandado vive en tal inmueble, y así se declara. En lo concerniente a la accionada, se aprecia que la parte demandada, promovió el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, con vigencia del 1º de noviembre del 2.004 hasta el 30 de abril del 2.005, acompañado a su vez por la actora a su libelo, por lo cual se aprecia en todo su valor como documento privado, y así se expresa.
Asimismo hizo valer, la sección contenida en el folio 5, del libelo de la demanda, por la cual la parte actora, admite que si operó, la tácita reconducción, se aprecia que aún cuando dicho reconocimiento no es expreso, sino que se afirma algo relacionado con las obligaciones del arrendatario, tal conducta es determinante en la decisión en esta causa, mas al no existir reconocimiento expreso, no puede constituir una prueba apreciable en contra de la actora, lo afirmado en tal párrafo de su libelo por la misma, y así se manifiesta.
En cuanto a las sentencias consignadas en los puntos 3 y 4 del escrito de pruebas, se hace notar, que las mismas no provienen exactamente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como afirma la parte demandada, sino de otros Tribunales de la República, que lo que hacen a juicio del intérprete Juzgador, es confirmar en todas sus partes el criterio que se maneja, ya que la primera de las presentadas, señala en su parte angular: “En conclusión, no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas”. Por lo que respecta a la segunda de las sentencias promovidas como prueba por la parte actora, de fecha 17 de enero de 2.007, afirma en su texto, lo siguiente: “…..y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación, y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa, cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas”. Tales decisiones solo coinciden con el criterio sustentado por este Tribunal salvando el aspecto, que invoca la sentencia que confirma como una formalidad inútil la contestación anticipada, todo ello, ya que tales decisiones emanadas como se deduce de Tribunales de Municipio del Estado Monagas y del Área Metropolitana de caracas, no son vinculantes para este Despacho, además de que en su desarrollo total no contradice lo sustentado en el cuerpo de esta decisión por lo que poco aporta al proceso, a excepción de lo transcrito, como no sea a favor de la doctrina sustentada como se ha explicado, y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el punto 5, referente al mérito del acta que riela al folio 16, se le concede valor probatorio a favor de la parte demandada, en razón de que efectivamente señala dicho documento traído a los autos por la parte actora, que a partir del mes de noviembre en este caso el apoderado de la parte demandante, le solicitó al ciudadano ANGEL ALVARADO, identificado en autos, que se abstuviera de recibir pagos por concepto de cánon de arrendamiento, y así se expresa.
En relación a la prueba promovida en el punto seis, sobre el mérito de los recibos consignados, en particular de los meses abril hasta diciembre de 2.007, se evidencia que los documentos reseñados fueron acompañados a la contestación de la demanda, declarada inválida por extemporánea, por lo que no se aprecian a los fines de la presente decisión, y así se decide.
Por lo que atañe a la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de mayo de 2.008, donde queda demostrado según la parte demandada que no existe deterioro del inmueble, no se aprecia tal aseveración por lo que al contrario si se evidencian tales deterioros, y así se reseña.
En cuanto a la prueba promovida en el particular 8 del escrito de pruebas, atinente a la Inspección Judicial realizada en los Libros de condominio, esto no hace prueba alguna, de lo afirmado por la parte demandada, de que, por que el hermano de su poderdante cancela el condominio, esto demuestra que su representado vive en el inmueble, y así se expresa.
En el punto 9, se promueve prueba consistente en copia certificada del expediente llevado por ante este Tribunal, que no aporta en forma alguna mérito a favor de la parte demandada, ya que la afirmación de que su poderdante no vive en tal vivienda, la hace una persona que habita en la misma, por espontánea iniciativa, al margen de la Inspección Judicial que se efectuaba para aquel momento, y que no puede ser tomada en cuenta sobre todo como comprobatoria de algún argumento favorable a la parte demandada, y así se decide.
Por todas las razones que se han vertido en el cuerpo de esta decisión, al no haberse comprobado los presupuestos esenciales que hacen posible la procedencia de una acción como la de autos, y en particular por haber vencido el contrato de arrendamiento tantas veces citado en la presente sentencia, y no haberse escogido como se ha detallado prolijamente, la conveniente acción judicial, la pretensión contenida en el libelo de demanda, debe ser desestimada y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 13-03-08, por el ciudadano JESUS ERNESTO GOMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.081, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.037, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.412, contra el ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 2.070.532, por Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 8 de octubre de 2004, que tiene por objeto el inmueble ubicado en el conjunto Residencial TEPUY, casa Nº 9, calle Nueva entre 4 y 5, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara; devolución del inmueble señalado, libre de bienes y de personas; y cancelación del monto establecido en la cláusula penal, hasta la entrega formal del inmueble.
No hay condenatoria en costas, habida cuenta de la inexistencia de estimación de las mismas por la actora, y de no señalamiento de tal rubro en particular por la parte demandada y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once días del mes de junio del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo