REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 04 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°


CAUSA N° 2.305-04
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 26-10-2004 por ROSA MARÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representa a la ciudadana NAR DE LIZ CATARI, titular de la cédula de identidad N° 17.133.478, madre de la niña (idenitdad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 14.387.121. La solicitud fue admitida el 27-10-2004, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, solicitar información, mediante oficio dirigido a la Policlínica Cabudare, sobre el sueldo y demás beneficios del demandado, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 23 y 26 al 27).
En fecha 02-11-2004 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 24 y 25). En fecha 23-11-2004, la Policlínica Cabudare, suministra la información requerida por el Tribunal, como consta al folio 29. Por auto del Tribunal de fecha 08-11-2004, se decreta la retención por nómina del 20% de la utilidades y el 30% de las prestaciones sociales, que le correspondan al obligado por la relación laboral con la empresa Policlínica Cabudare, librándose al efecto oficio N° 2660-909, cuya copia riela al folio 32. En fecha 11-01-2005, se recibe comunicación de la Policlínica Cabudare, mediante el cual remite cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 824.825,05 retenida a MIGUEL ANGEL ANDARA GAMEZ, donde igualmente participan que, el mencionado ciudadano laboró en esa empresa hasta el mes de Noviembre de 2007, (folio 36). A los folios 59 al 63, 68 al 70 y 72 al 75, constan las diligencias practicadas para lograr la citación personal del demandado, sin que la misma hubiera sido posible. En fecha 10-08-2006, 22-01-2007 y 17-01-2008 se acuerda librar telegrama a la reclamante de autos para que comparezca al Tribunal (con lo cual este Juzgado procede a impulsar de oficio el presente juicio). Librados como fueron los telegramas, la reclamante no compareció, pese a que como consta al folio 102, IPOSTEL acusa el recibo del último de los librados.
Del anterior análisis se evidencia que la última diligencia para impulsar el presente juicio y lograr la citación del demandado fue el 13-02-2006 (folio 68) y, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que ésta le haya dado impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (104) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.