REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 19 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.745-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que la ciudadana OMELIA ANTONIA REYES GATICA, titular de la cédula de identidad N° 10.530.935, madre de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), comparece ante ese despacho para solicitar la fijación de obligación alimentaria ya que el padre , ciudadano ALEXIS GREGORIO MACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.260.026, no cumple con la obligación alimentaria. En fecha 24-05-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a esta Instancia Judicial, quien por auto de fecha 29-06-2006, admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado una vez conste en autos la copia fotostática de la solicitud, la notificación al Fiscal del Ministerio Público; así mismo, en dicho auto se ordenó librar telegrama para la reclamante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue efectivamente cumplido (folios 1 al 16).
En fecha 18-07-2006, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 17 y 18).
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 29-06-2006, fecha de la admisión la solicitud de autos, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso por parte de la reclamante, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la solicitante suministró una dirección insuficiente y, por ello resultó infructuosa el impulso de oficio por parte de este Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento y, siendo que, la reclamante tampoco a comparecido voluntariamente a Tribunal, por lo cual, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (21) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.