REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 13 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°


CAUSA N° 2.658-06
OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 22-03-2006 por MARIA ALEJANDRA VIRGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 11.427.917, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 005, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud del ciudadano DEIBY JAVIER PEREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.959.533, padre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), siendo la madre del niño, la ciudadana DAÑESCA MARIA HIDALGO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.655.320. La solicitud fue admitida el 27-03-2006, ordenándose la citación de la ciudadana DAÑESCA MARIA HIDALGO QUERO, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y que se librara telegrama al solicitante para imponerlo del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 13).
En fecha 07-04-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 14 y 15 ). A los folios 16 y 18, rielan autos del Tribunal, donde se ordena librar telegrama al solicitante de autos, a fin de que comparezca al Tribunal a exponer lo que considere conveniente con relación al presente juicio, lo cual fue efectivamente cumplido, tal como consta a los folios 17 y 19; con tales diligencias por parte del Tribunal, se impulsa de oficio el presente juicio, evidenciándose de las actas procesales que, el accionante no compareció, resultando en consecuencia infructuosas, las actuaciones del Tribunal.
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la solicitud (27-03-2006) y, hasta la presente fecha, el accionante no ha cumplido su obligación de darle impulso al presente juicio, por lo que ha transcurrido mas de un (1) año sin que el reclamante impulse al proceso y con ello lograr la citación de la accionada, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (22) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.