REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 10 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

CAUSA N° 2.749-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 30-06-2006 por MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, actuando con su carácter de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, según acreditación emanada de Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 001, quien denuncia a esta Instancia Judicial que el ciudadano CARLOS GREGORIO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.403.994, mantiene a la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), desprovista de sustento, vestido, asistencia médica y medicina, requeridas para el desarrollo y crecimiento de la mencionada niña, siendo su madre la ciudadana LIGIA ELENA MORIÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.422.661, quien formula la correspondiente petición ante la Defensoría. La solicitud fue admitida el 04-07-2006, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y que se librara telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 11).
En fecha 18-07-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 13 y 14 ). Al folio 12, cursa comunicación de IPOSTEL de fecha 14-07-2006, donde informa que, el telegrama dirigido a LIGIA ELENA MARIÑO CASTILLO, no fue entregado por dirección insuficiente.
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la demanda (04-07-2006) y, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la reclamante haya comparecido al Tribunal a darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La…/


/… Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( 17 ) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.